REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2019
208° y 160°
Expediente Nº 1410.
PARTE DEMANDANTE: ZHAKAIKA LISANDRA HERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.653.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.052.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PAULA AURISTELA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.777.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA SOBRE INSTRUMENTO PRIVADO.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZHAKAIKA LISANDRA HERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.653 dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana PAULA AURISTELA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.777, producto del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quien en fecha 29 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía, en los términos siguientes:
Cito:
“…De la revisión del escrito libelar se desprende que la pretensión jurídica material del demandante recae sobre el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que corre inserto al folio N° 06, del presente juicio, donde se efectuó la negociación de un inmueble ubicado en el edificio el pao, piso 6, apartamento 5C, situado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del estado Aragua, donde se estipulo que la venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) monto que excede al establecido para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 419, de fecha 14 de mayo de 2014, expediente N° 2014-147, mediante la cual declaro ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, señalando lo que a continuación se transcribe (…).
Por lo tanto que al evidenciarse a los autos que la parte actora cumplió con la carga de establecer el quantum de lo decidido, no puede este Jurisdicente dejar pasar por alto que la estimación no puede ser establecida de manera discrecional por el actor, cuando la misma parte del valor del monto debatido y objeto del proceso, que en el caso que nos ocupa viene determinada por el monto establecido en el contrato de compra venta señalado supra el cual aquí se da por reproducido, siendo ello así es más que evidente que el monto contenido en el documento objeto de reconocimiento sobrepasa el límite de la competencia por la cuantía de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ya que excede el monto de las tres mil unidades tributarias, establecida en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual éste Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia señalada supra y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara y decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y declina la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio…”
Ahora bien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, una vez recibida la presente causa se declara a su vez incompetente por la cuantía, que se fundamenta su incompetencia para conocer la presente causa por:
Cito:
“…Así, calificada por la accionante como un reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, la misma estableció en su libelo la cuantía sobre la cual estimaba su pretensión, la cual quedo establecida en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a mil quinientas unidades tributarias (U.T 1.500).
Las anteriores precisiones son realizadas porque, con el debido respeto al criterio expuesto por el ciudadano Juez suplente a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es opinión de quien decide que el hecho de que la accionante en su libelo haya establecido cual es la cuantía de la demanda ha cumplido a cabalidad lo requerido según la Resolución N° 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.152, del 02/04/2009, por lo que mal podría el Juez suplir algún argumento o defensa de la contraparte con relación a ésta, por lo que siendo éste un asunto civil cuyo conocimiento corresponde es a los tribunales de municipio en razón de la cuantía, y no a este Tribunal de primera instancia..
Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, esta Juzgadora debe declarar su incompetencia para conocer de la controversia planteada; motivo por el cual considera procedente en derecho remitir el expediente de la causa, así como lo actuado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en funciones de Distribuidor para que sea este órgano quien decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto bajo examen, todo en cumplimiento de normas procesales de estricto orden público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la acción intentada por el demandante de autos, ciudadana ZHAKAIKA LISANDRA HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.653, debidamente asistida por el abogado MAYWIN HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 253.052, contra la ciudadana PAULA AURISTELA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.777. Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscita un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente declarado incompetente y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a mi cargo, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de todo lo actuado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en funciones de Distribuidor, para que conozca del caso bajo examen. Ello en razón de que en la Jurisdicción del estado Aragua existe un Tribunal Superior común a ambos jueces…”
II
DE LA PRETENSIÓN
“… Por escrito realizado por la ciudadana ZHAKAIKA LISANDRA HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.653, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MAYWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 253.052, ante ud; ocurro a los fines de DEMANDAR POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA SOBRE INSTRUMENTO PRIVADO, a la ciudadana PAULA AURISTELA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.777, la misma la acciono en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que compre conjuntamente con la ciudadana ZARCAICA CAROLINA LUGO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.594, el cincuenta (50%) por ciento de un inmueble (Apartamento) a la ciudadana YANITZE DEL ROSARIO LUGO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.919.716, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en el Edificio EL PAO, Piso 6; Apartamento 5C. situado en la urbanización San Jacinto, Municipio Girardot Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector cortado de la fachada norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento 6-D y en parte con aéreas de escalera de la planta; ESTE: Con sector cortado de la fachada este del edificio y OESTE: En parte con apartamento 6-B y en parte con área de circulación de la planta. El mencionado inmueble consta de vestíbulo, sala-comedor, cocina, lavandero, tendedero, tres (3) habitaciones con sus respetivos closets, un baño, ante baño, terraza o balcón techado y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 26. El mencionado bien inmueble lo adquirió la vendedora durante matrimonio conjuntamente con su cónyuge ciudadano ÁLVARO LISANDRO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.312, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot), de fecha 11 de Noviembre de 1992; bajo el N° 1, Folios 1 al 5, Protocolo 1; Tomo 12. Ciudadano Juez, para su conocimiento la compra se celebro a través de INSTRUMENTO PRIVADO de fecha Veintidós (22) de Febrero del Año 2016, y que presento en este acto en original marcado “A”.
PETITIUM
Estimo la presente demanda por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) BOLÍVARES y su equivalente a Mil Quinientas Unidades Tributarias (T.U 1.500)...”
Consignó A Su Pretensión:
Copia simple de contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en el Edificio El Pao, Piso 6; Apartamento 5C, situado en la urbanización San Jacinto, Municipio Girardot Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sector cortado de la fachada norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento 6-D y en parte con aéreas de escalera de la planta; ESTE: Con sector cortado de la fachada este del edificio y OESTE: En parte con apartamento 6-B y en parte con área de circulación de la planta, celebrado entre las ciudadanas YANITZE DEL ROSARIO LUGO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.919.716, propietaria del cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble y las ciudadanas ZACAICA CAROLINA HERNANDEZ LUGO y ZHAKAIKA LISANDRA HERNÁNDEZ LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.176.594 y V-19.608.653 respectivamente, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), el mismo está Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot), de fecha 11 de Noviembre de 1992; bajo el N° 1, Folios 1 al 5, Protocolo 1; Tomo 12. Y así se decide. (Folio 06).
Planteándose así a esta alzada el conflicto negativo de conocer por incompetencia.
En fecha 24 de septiembre de 2018, ésta Alzada le dio entrada y fijó el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para resolver y al respecto observa:
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a éste Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la presente reconocimiento de contenido y firma.
IV
MOTIVA
Llegan los autos a esta superior instancia, producto del conflicto negativo de competencia, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien le fue remitido el expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en vista de la declinatoria de competencia declarada en fecha 29.06.2018, con fundamento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 419, de fecha 14 de mayo de 2014, expediente N° 2014-147, y la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos que, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas con anterioridad.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El presente juicio contentivo de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, declarándose incompetente por razón de la cuantía, por exceder el monto contenido en el documento objeto de reconocimiento, mas no en la demanda misma.
Por su parte, luego de declinada la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, resultó conocedor el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del Estado Aragua, quien posteriormente en fecha 6 de agosto de 2018, no asumió la competencia atribuida y planteo el conflicto negativo, por considerar que la cuantía es potestad del demandante en el proceso, y el juez no puede subsumir las actitudes de defensa de los intervinientes en el proceso.
Para empezar a analizar el caso en particular, por el quantum de la acción, resulta necesario determinar el primer elemento que regula la jurisdicción, como lo es, la competencia por la materia, debido a que, es uno de los elementos determinantes para establecer el tribunal competente, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La doctrina en relación al artículo anterior, ha señalado que “…esta sección regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión)”.
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc.; y a las disposiciones legales que regulen la situación del caso concreto. Lo anterior quiere decir que dependiendo de la pretensión enmarcada en el derecho que se reclame, se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Así pues, explicado en primer lugar la competencia por la materia, y teniendo claro que nos encontramos en presencia de una demanda propiamente dicha de naturaleza eminentemente civil, pasamos al caso en concreto, a la verificación y determinación de la competencia por la cuantía, la cual se determina en base a la causa en particular a incoar, como lo dispone los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:
Artículo 29: la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
En relación a las normas anteriores, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo I, páginas 176 y 177, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“…1.La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica (…) 2. Principio de pluralidad de órganos judiciales. El ejercicio de la jurisdicción no puede estar encomendado a un solo órgano, por el ingente número de casos que debería atender y la inconveniencia de concentrar en un solo lugar la administración de justicia. Es necesaria una pluralidad de órganos jurisdiccionales que funcionen simultáneamente. Esa multiplicación de órganos judiciales ha sido actuado sobre la base de tres criterios: a) criterio objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado, en cuanto a su cualidad (competencia material) y a su cantidad (valor). En este sentido dice el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) en el artículo 23.4, que en base a la naturaleza de la materia, su importancia practica y el volumen de los asuntos que se tramitan, se procurará la especialización de los Tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva…”. Resaltado del Tribunal.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la competencia por la cuantía pretende es la distribución de causas, atendiendo a un orden económico, es decir, adquiere relevancia para determinar el Tribunal a conocer, tomando en consideración la distribución lógica que realizó el legislador para la tramitación de las causas por su jerarquía.
Así las cosas, para determinar si una cuantificación de la demanda esta bien formulada, y poder así distinguir el Tribunal a conocer la causa como juez natural, se debe hacer una diferenciación entre el objeto de la obligación y la pretensión de la demanda, lo que en efecto, se hace bajo las consideraciones siguientes:
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente: “El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el Código Civil relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,…(omissis)…el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc”.
Por su parte, el doctor José Melich Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y R., M. y en la mayor parte de los autores franceses”.
Por otro lado, la pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a cierta relación jurídica. En realidad, se está refiriendo básicamente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
GOZAINI señala, que “la pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses.
Guasp es el principal expositor de esta teoría. Para el autor se entiende por objeto ya no el principio o causa de que el proceso parte, ni el fin, más o menos inmediato que tiende a obtener; sino la materia sobre la que recae el complejo de elementos que integran, y que en el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión”
En nuestra legislación encontramos, que el objeto de la obligación no es más, que aquellos efectos derivados de las obligaciones contraídas, bien sea a nivel contractual o de otro tipo, y son éstos efectos los que denominamos objeto, el que puede consistir, ya en la entrega de una cosa material, ya en la realización de un hecho, ya en una abstención, una prestación, una cesión, entre otros, lo cual llevándolo a la causa a pedir, nos conllevaría a la denominada pretensión de la demanda, es decir, lo peticionado por el accionante derivado de ese objeto, como ocurre en el presente caso, en el que no se reclaman obligaciones contraídas a nivel contractual, sino, que se requiere el reconocimiento de un contrato, cuyo procedimiento no lleva consigo una eventual condenatoria, sino, una eventual sentencia declarativa.
Siendo lo anterior así, una vez compuesta la litis, puede el demandado asumir actitudes contra una presunta errada estimación de la demanda, que origine el conocimiento de un juez incompetente, como lo son: 1) contradicción a la estimación de la demanda, 2) oponer la incompetencia por la cuantía y 3) eventualmente asumir la cuantía y estimación como lo planteo el accionante.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que para la fecha de la interposición de la demanda el monto contenido en el documento objeto de reconocimiento por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) sobrepasa el límite de la competencia por la cuantía del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ya que excedía el monto de las tres mil unidades tributarias, establecida en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, sin embargo, la estimación de la demanda fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), equivalentes a (U.T 1.500); Así las cosas, no se puede obviar la circunstancia, consistente en que nos encontramos en presencia de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mas no, de una reclamación originada de las obligaciones del documento en cuestión, de allí que el accionante es quien tiene la carga de estimar su reclamación en relación a su pretensión, por cuanto se observa que lo eventualmente buscado es netamente declarativo mas no condenatorio, por lo que, se observa la adelantada opinión del Juzgado de la causa, al declinar su incompetencia por considerar bajo su estimación en contraprestación al documento en controversia, sin esperar por lo menos, la oposición de la parte demandada, por ese motivo es que debe existir una distinción entre el objeto de la controversia y la debida pretensión.
Por las razones antes expuestas, es por lo que, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con relación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente declarado incompetente, y en razón de ello, resulta competente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZHAKAIKA LISANDRA HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.608.653, en contra de la ciudadana PAULA AURISTELA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.777, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma celera e inmediata a los fines de su trámite y sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con relación al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento, trámite y sustanciación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En la misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
Exp. Nº 1410
RAMI.**
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