REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Junio de 2019
208° y 160°
Expediente Nº 1359.
PARTE SOLICITANTE: MAHIDYS COROMOTO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.078.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANNIE HIDALGO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.539.
PRESUNTO INCAPAZ: MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.765
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera instancia En lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.078, de la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, quien es su hermana quien desde su nacimiento padece de Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, cuya pretensión fue admitida e fecha 16.02.2011, a los fines de consulta de la interdicción definitiva decretada en fecha 21.11.2011.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2018, este Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
El 11 de Febrero de 2.011 se interpone la presente solicitud de Interdicción por parte de la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.078, de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, quien es su hermana y quien desde su nacimiento en fecha 10.09.1978 padece de Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, alega, que dichas enfermedades implican una limitación en su capacidad, siendo incapacitada permanentemente tal y como lo indican los informes médicos. Aduce que su hermana posee una discapacidad que le impide desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con discernimiento propio, en comparación con personas que están el goce de sus facultades mentales; que desde el fallecimiento de sus padre ha sido la solicitante la que ha cuidado de la presunta incapaz.
Acompañó a su solicitud:
Copia simple de Informe médico de clasificación y calificación de discapacidad de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, en el cual indican como diagnóstico: Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, Expedido por el Medico Rosa Colmenares, de fecha 26.11.2008. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Original de Informe médico Psicológico realizado a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, en el cual indican como diagnóstico: Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, Expedido por el Medico Psicólogo Jean Carlos Soto, de fecha 24.01.2011; recomendando Incapacidad total y permanente. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Original de Informe médico Psiquiátrico realizado a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, en el cual indican como diagnóstico: Retardo Mental moderado y epilepsia Generalizada; sin escolaridad ni apoyo psicológico desde la infancia; Expedido por el Médico Psiquiatra José Castañeda. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 622 de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 27.06.2018, quien es hija de los ciudadanos Gilberto Pérez Y Urbana Pinto, nacida en fecha 10.09.1978. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ; extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18.10.2004 asentada en el libro de los años 2004, tomo 4 N° 1446, fecha de defunción 12.06.2004. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Acta de Defunción N° 62 de la ciudadana URBINA PINTO ; extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25.06.2008 asentada en el libro de los años 2008, tomo VI, fecha de defunción 25.06.2008. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Informe requerido por el tribunal quo:
Original de Informe médico Psiquiátrico realizado a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, en el cual indican como diagnóstico: Síndrome Conclusivo, Retardo Mental; Expedido por los Médicos Psiquiatra Nora Medina y William Moreno, expedido en fecha 15.04.2011; paciente con memoria remota alterada, lenguaje parco, no trastorno sensoperceptivo, ni psicomotores. instrumento este que al no haber sido objeto de impugnación en la presente causa se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO
DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Corre inserta al Folio 48, sentencia proferida por el tribunal aquo de fecha 09.05.2011, en la cual decreto la interdicción provisional de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, en los términos siguientes:
cito:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 11 de Febrero de 2011, por la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.226.078, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIANNIE HIDALGO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.539, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.502.
En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.539, consignó los anexos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 16 de febrero de 2011 este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio Público y librar oficio a la CLINICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) a los fines de que dos de los especialistas adscritos a dicha institución practiquen el Reconocimiento Médico legal para realizar el estudio a la entredicha.
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente, para tomarle declaración a los ciudadanos NELYS DÍAZ PINTO, ADA JOSFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO Y JORGE ENRIQUE MORENO.-
En fecha 30 de marzo de 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los testigos.
En fecha 05 de abril de 2011 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos NELYS DÍAZ PINTO, ADA JOSFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO Y JORGE ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.556.695, 9.677.914, 4.127.255, 3.705.319 y 2.814.021 respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada MARIANNIE HIDALGO consignó el informe del Reconocimiento Médico Legal practicado a la entredicha ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO remitido por la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), a este Juzgado; arrojando éste la siguiente conclusión: “Paciente con antecedentes de Sx. Convulsivo desde los 2 años de edad, según se refiere familiar tratamiento con Fenobarbital 100mg/d y Gabictel 300 mg/d. al momento de la valoración se evidencia cuidada y arreglada, colabora en la entrevista, conciente, orientada parcialmente en el tiempo. Memoria remota alterada, normoproxesia. Inteligencia impresiona promedio bajo. Lenguaje parco, coherente. Pensamiento concreto, relacionado a la entrevista. Afecto indiferente. No trastorno sensoperceptivos, ni psicomotores, juicio de realidad conservada. Idx: Síndrome Convulsivo y Retardo Mental.”
En fecha 05 de mayo de 2011 se realizó el interrogatorio a la entredicha, ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las anteriores actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones previstas en los artículos 733 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, vale decir: (i) estudio realizado a la indiciada por dos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), cuyas resultas se encuentran resumidas en informe inserto al folio 45 del expediente; (ii) declaración de testigos [familiares y vecinos de la entredicha], las cuales cursan a los folios 38 al 42; e, (iii) interrogatorio realizado por este Juzgador a la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO, en fecha 05 de mayo de 2011. En consecuencia, este Tribunal considera suficientes dichos datos presentes en el expediente para presumir el estado de incapacidad imputada a la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765. Por lo que, es procedente en derecho decretar la interdicción provisional de la ciudadana suficientemente identificada supra, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hermana ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.078 hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada. El designado tutor interino deberá mantener a la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.695, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 9.677.914, 4.127.255, 3.705.319 y 2.814.021 respectivamente.
CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-
QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de mayo del Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2011, se procedió a realizarle interrogatorio a los ciudadanos NELYS DÍAZ PINTO; ADA SALCEDO VILLEGAS ; CÁNDIDA ROSA PINTO; EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO
DE LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA
Corre inserta al Folio 75, sentencia proferida por el tribunal aquo de fecha 21.11.2011, en la cual decreto la interdicción –definitiva- de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, en los términos siguientes:
cito:
I. ANTECEDENTES
Se dio inicio el presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 11 de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio MARIENNIE HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.539, asistiendo a la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.226.078, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.502.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se recibió por distribución Nº 317, solicitud de interdicción, constante de dos (02) folios sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio MARIANNIE HIDALGO compareció por ante este Tribunal, asistiendo a la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO y consignó los anexos de la presente solicitud a los fines de cumplir y continuar con la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia y Civil, librar oficio a la CLÍNICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) a los fines de que dos (2) de los especialistas adscritos a dicha institución practicaran el reconocimiento médico legal a la indiciada y finalmente citar a cinco (05) parientes de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, para que rindan sus respectivas declaraciones. En esta misma fecha se libró el oficio al Directo de la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, asistida de la profesional del Derecho MARIANNIE HIDALGO y solicitó retirar el oficio N° 0128-11, dirigido a la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), a los fines legales correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO y confirió poder APUD ACTA, a la abogada en ejercicio MARIANNIE HIDALGO.
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIANNIE HIDALGO y consignó fotostatos del libelo de la presente solicitud, a los fines legal correspondientes.
En fecha 04 de marzo de 2011, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, compareció la represente judicial de la solicitante, abogada MARIANNIE HIDALGO y consignó oficio N° 0128-11, dirigido al Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), el cual fue recibido por el mismo.
En fecha 16 de Marzo de 2011, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia Civil y Familia.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció la abogada MARIANNIE HIDALGO y solicitó que se citaran a los ciudadanos NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO, para que rindieran sus declaraciones.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el 4to día de despacho para que comparecieran ante este Juzgador los ciudadanos mencionados supra. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó cinco (05) boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, JORGE ENRIQUE MORENO, ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO y EUFEMIA PINTO DE CARPIO.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos menciones supra, a fines de deponer sus declaraciones correspondientes en la presente solicitud.
Por diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011, por la representante legal de la solicitante, abogada MARIANNIE HIDALGO, consignó el Informe Psiquiátrico elaborado por los médicos psiquiatras DR. WILLIAM MORENO y DRA. NORA MEDINA, arrojando éste en resumen lo siguiente:
“(…) Paciente femenina de 38 años de edad, quien es referida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, para valoración. Mariela, es una paciente con antecedentes de Sx. Convulsivo desde los 2 años de edad, según refiere familiar en tratamiento con Fenobarbital 100mg/ d y Gabictel 300 mg/ d. Al momento de la valoración se evidencia cuidada y arreglada, colabora en la entrevista. Consciente, orientada parcialmente en tiempo, Memoria remota alterada. Normoproxesia. Inteligencia impresiona promedio bajo. Lenguaje parco, coherente. Pensamiento concreto, relacionado a la entrevista. Afecto indiferente. No trastorno sensoperceptivos, ni psicomotores. Juicio de realidad conservada (...)”.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal en vista de la necesidad de tomarle declaración a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, fijó una hora del 5to día de despacho, para que tuviese lugar el interrogatorio a la indiciada antes mencionada.
En fecha 05 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal fijada, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la representante legal de la solicitante, abogada MARIANNIE HIDALGO y consignó tres (03) copias simples de la sentencia, a los fines de protocolizar la misma ante la Oficina del Registro y publicarla en el diario El Aragüeño.
En fecha 18 de mayo de 2011, mediante diligencia los ciudadanos MAHIDYS COROMOTO PINTO, NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO, aceptaron los cargos que le fueron asignados por decreto de interdicción provisional.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial MARIANNIE HIDALGO y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal acordó expedir copias certificadas del la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada MARIANNIE HIDALGO, retiró tres (03) juegos de copias certificas, para cumplir con lo acordado en la sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la abogada MARIANNIE HIDALGO, asistiendo a las ciudadanas MAHIDYS COROMOTO PINTO y ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, esta última prestó su juramento de Ley, como miembro del Consejo de Tutela. Así mismo la representante judicial consignó copia simple de la sentencia firmada y sellada por el funcionario de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño y publicación de la sentencia en el diario El Aragüeño.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante.
En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante y fijó una hora del 3er día, a fines de que se realizaran las deposiciones correspondientes de los testigos promovidos.
En fecha 14 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos; NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO, testigos promovidos por la parte solicitante en su escrito de pruebas, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus testimonios respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la representante judicial de la solicitante, abogada MARIANNIE HIDALGO, presentó el informe, en cumplimiento del procedimiento legal correspondiente.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
Junto al libelo:
- Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MAHIDYS COROMOTO PINTO y MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
- Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad.
- Informe psicológico emitido por el Licenciado JEAN CARLOS SOTO.
- Informe médico psiquiátrico expedido por el DR. JOSÉ CASTAÑEDA OBREGÓN.
- Acta de nacimiento de la indiciada MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
- Acta de defunción de los padres de la solicitante y la indiciada, ciudadanos GILBERTO PÉREZ RAMÍREZ y URBINA PINTO.
Durante la averiguación sumaria:
- Interrogatorio realizado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2011 a los ciudadanos NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO.
- Informe psiquiátrico practicado de fecha 15 de abril de 2011, por los DRS. WILLIAM MORENO y NORA MEDINA, médicos psiquiatras adscritos a la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA DE MARACAY (CORPOSALUD), Institución de salud ésta la cual este Tribunal ordenó que los dos especialistas designados realizaran el examen a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
- Interrogatorio realizado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2011 a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
-Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO, JORGE ENRIQUE MORENO, MAHIDYS COROMOTO PINTO y NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO.
-Acto de declaración de la ciudadana NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, llevado a cabo en este Tribunal siendo las 09:30 a.m. del día 14 de junio de 2011.
-Acto de declaración de la ciudadana ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, llevado a cabo en este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día 14 de junio de 2011.
-Acto de declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA PINTO, realizado en este Juzgado siendo las 10:30 a.m. del día 14 de junio de 2011.
-Acto de deposición de la ciudadana EUFEMIA PINTO DE CARPIO, efectuado a las 11:00 a.m. del día 14 de junio de 2011.
-Acto de declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO, realizado en este Juzgado a las 11:30am del día 14 de junio de 2011.
Durante el estado plenario:
En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada ANGELA MARIANNIE HIDALGO, asistiendo a la ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, presentó escrito en el cual ratificó e hizo valer todos los elementos probatorios cursantes al expediente. Asimismo, promovió los siguientes testigos: NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decretar o no la interdicción definitiva de la indiciada, este Tribunal lo hará conforme a las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio.
Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana anteriormente identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.790.765.
SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana identificado en el particular que antecede, a su hermana, ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.078. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, la designada tutora puede administrar los bienes de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.695, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.677.914, V-4.127.255, V-3.705.319 y V-2.814.021 respectivamente.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGÜEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del Mes de noviembre del Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 23.04.2018, se le dio entrada, recibiéndose en fecha 26.04.2018, mediante diligencia suscrita por la abogada MARIANNIE HIDALGO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.539., consignando Copia Certificada de la interdicción Registrada por ante la Oficina de Registro Civil de Turmero Estado Aragua de fecha 02.04.2018, asentada bajo el N° 06, Folio 6, Tomo 1 del año 2018. De la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO.
LA CONSULTA LEGAL
En la sentencia definitiva del 21 de Noviembre de 2011, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).
Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.078, en su carácter de hermana de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, debidamente asistida por la MARIANNIE HIDALGO inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.539, presentó en fecha 16.02.2011 por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765 titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, quien es su hermana quien desde su nacimiento padece de Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, que dichas enfermedades implican una limitación en su capacidad, siendo incapacitada permanentemente, y que le impide desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con discernimiento propio, en comparación con personas que están el goce de sus facultades mentales; y que desde el fallecimiento de sus padre ha sido la solicitante la que ha cuidado de la presunta incapaz.
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hermana ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.078 hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada. El designado tutor interino deberá mantener a la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.695, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 9.677.914, 4.127.255, 3.705.319 y 2.814.021 respectivamente.
CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-
QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
El Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual decreta la Interdicción Definitivade la ciudadana MARIELY JARLENY PEREZ PINTO en los términos siguientes:
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.790.765.
SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana identificado en el particular que antecede, a su hermana, ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.078. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, la designada tutora puede administrar los bienes de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.790.765, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.695, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.677.914, V-4.127.255, V-3.705.319 y V-2.814.021 respectivamente
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada padece de Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, que dichas enfermedades implican una limitación en su capacidad, siendo incapacitada permanentemente, y que le impide desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con discernimiento propio, en comparación con personas que están el goce de sus facultades mentales.
Ahora bien, aun y cuando en la solicitud el requirente manifiesta que el presunto incapaz desde su nacimiento padece de Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, no se desprende de los autos tal de mostración por lo que es competente la jurisdicción civil, y así de establece.
Cursa al folio 47 del presente expediente, acta visita realizada por el a quo a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765 de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de Interdicción; aunado a las exposiciones de los ciudadanos NELYS DÍAZ PINTO; ADA SALCEDO VILLEGAS ; CÁNDIDA ROSA PINTO; EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO , y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765 y que la mismo está impedida para desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con discernimiento propio declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.
Consta informes médicos realizados a la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765, por los médicos Psicólogo Jean Carlos Soto, Médico Psiquiatra José Castañeda, donde se concluye que dicha ciudadana presenta Retardo Mental Severo y epilepsia Generalizada Tónico Clónica, Expedido por el Medico Rosa Colmenares, de fecha 26.11.2008 por lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción de la indiciada MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO y designa como tutor a su hermana MAHIDYS COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.078, y así se establece.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el iniciado no está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, es por lo que para esta juzgadora quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos NELYS DÍAZ PINTO; ADA SALCEDO VILLEGAS ; CÁNDIDA ROSA PINTO; EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO , así como de los informes médicos que coinciden en que la indiciada no está en capacidad mental de atender sus propios intereses; es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO y designa como Tutor a su hermana MAHIDYS COROMOTO PINTO Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 21.11.2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIELY JARLENY PÉREZ PINTO titular de la cédula de Identidad Nº V-14.790.765.
En consecuencia se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana ciudadana MAHIDYS COROMOTO PINTO .
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NELYS MERCEDES DÍAZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.556.695, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos ADA JOSEFINA SALCEDO VILLEGAS, CANDIDA ROSA PINTO, EUFEMIA PINTO DE CARPIO y JORGE ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.677.914, V-4.127.255, V-3.705.319 y V-2.814.021 respectivamente
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de junio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1359
RAMI*
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