REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Junio de 2019
Años 209° y 160°
Expediente Nº 1456
SOLICITANTE ABG. WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, facultad que se evidencia de la Sustitución de Poder que le hiciera el Abg. JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, Inpreabogado Nº 214.007, en su condición de Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua, según instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 02 de octubre de 2018, bajo el Nº 33, tomo 292, Folios 167 hasta 171, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en la Solicitud de Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA).
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada el 16 de enero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer el presente asunto.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE FUNDACIÓN incoado por el Abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en sustitución otorgada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA), producto de la Regulación de competencia con motivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 16 de enero de 2019 en la cual se declaró incompetente por la materia y declino su competencia en los TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
DE LA SOLICITUD
En fecha 03.12.2018, es presentada solicitud por parte del abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, facultad proferida mediante Sustitución de Poder efectuada por el abogado JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, Inpreabogado Nº 214.007, en su condición de Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita autorizase al ejecutivo regional para la Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de ésta circunscripción judicial, fundamentando su pretensión en el artículo 21 del Código Civil, clausula Vigésima Quinta de los Estatutos Sociales de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), y articulo 131 de la ley Orgánica de la Administración Pública.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 06.01.2019, El Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declaro incompetente para conocer la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en lo términos siguientes:
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer de la presente Solicitud de Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente con Oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su oportunidad correspondiente de Ley. Déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias llevados por éste Tribunal. Y así se decide” (…).
III
DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Cursa al folio 49 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de enero de 2019, presentada por el Abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en sustitución otorgada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA), en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: … apelo del fallo dictado..
Que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación contra la aludida decisión es a través de la regulación de la competencia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta alzada con relación al recurso de regulación de competencia, propuesto en fecha 25 de enero de 2019, por el Abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en sustitución otorgada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA), es menester hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; siendo la tercera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia incompetencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó que en fecha 29 de enero de 2019 mediante diligencia presentada por el solicitante Abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, actuando en su carácter de de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en sustitución otorgada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de la FUNDACIÓN SISTEMA DE SALUD INTEGRADO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (SSIGA), considerando al tribunal a quo, como el competente para conocer la aludida solicitud con fundamento a lo estatuido en el artículo 21 del Código Civil, clausula Vigésima Quinta de los Estatutos Sociales de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), y articulo 131 de la ley Orgánica de la Administración Pública
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, la competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En este orden de ideas, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Sic).
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdiciente que haya emitido pronunciamiento sobre su incompetencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.
Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, considera necesario hacer mención a lo siguiente:
La determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas en el presente caso, se verificó que el objeto de la presente solicitud para autorizar para que el Ejecutivo Regional proceda a la Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), a otorgara al ejecutivo regional, cuyo objeto de la misma es garantizar respuestas oportunas y eficiente a los empleados y empleados, trabajadores y trabajadoras obreras y obreras contratados y contratadas, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas del Gobierno Bolivariano de Aragua.
Visto el conocimiento que se hiciere a través del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se declaro incompetente por la materia para sustanciar la solicitud, y que la misma debe ser ventilada y sustanciada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y vista la regulación requerida por el solicitante corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Tribunal frente a la petición de regulación de competencia esgrimida por la parte solicitante.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual entro en vigencia en fecha 22.06.2010 lo siguiente:
ARTÍCULO 7 Entes y órganos controlados
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Los órganos que componen la Administración Pública;
Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
ARTÍCULO 8 Universalidad del control
Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
ARTÍCULO 9 Competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
Las Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica la competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Contencioso Administrativos de todas las actuaciones de la Administración Pública, aun las no previstas taxativamente; y visto que, en el presente asunto el objeto de la fundación a liquidar y suprimir cuyo control, administración, objeto y razón está dirigida por la administración pública estadal.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el solicitante demandante, se aprecia que el objeto de la presente solicitud está referido a autorización al ejecutivo regional para la Supresión y Liquidación de la Fundación Sistema de Salud Integrado del Gobierno Bolivariano de Aragua (SSIGA), cuyo objeto de la misma es garantizar respuestas oportunas y eficiente a los empleados y empleados, trabajadores y trabajadoras obreras y obreras contratados y contratadas, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas del Gobierno Bolivariano de Aragua.
Evidenciándose que entre los recaudos anexos, que el objeto de la Fundación está dirigida a funcionario públicos de la gobernación del estado Aragua, con capital y bajo la administración de la Gobernación del Estado; por lo que aun y cuando en su creación a través de los estatutos en fecha 16 de julio de 2013, establecieron que un juez Civil, debería autorizar al acto administrativo emanado del Ejecutivo regional para liquidar o suprimir la fundación, no menos cierto es que en fecha 22.06.2010, entro en vigencia la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula quienes están sujetos al control de la jurisdicción contenciosas administrativa.
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos J. a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, en conocimiento del presente recurso de Regulación de competencia, y en adecuación a la obligación de ley sobre el debido análisis y valoración del contenido de los recaudos anexos, estimando la creación, control, objeto, beneficiarios, de la fundación, representadas por actividades atinentes a la administración pública que deba ser conocida por el Tribunal especial, razón por la que se ha de declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte solicitante, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida en la que el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de enero de 2019, en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa, y declino su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los fundamentos y argumentos antes expuestos, este tribunal superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el solicitante, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de enero de 2019,, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el solicitante, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2019
SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2019, en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa y declino el conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sirva gestionar lo pertinente para la prosecución de la causa.
No Hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA
Abg. JOSSMARI RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1456
RAMI
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