REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2019
209° y 160°
Expediente: N° 1467
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.266.
APODERADA JUDICIAL: Abg. SABRINA CARRERO; FRANLLYS HERNÁNDEZ y SONSIRET GUERRA inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 182.232; 169.365 y 86.587 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.259.069, 15.533.882, 16.206.929 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)

EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada SABRINA CARRERO INPREABOGADO N° 182.232 en su carácter de apoderada judicial de la rada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.266; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 14.11.2018, en la cual declaro la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo pre visto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Am paro sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO

En fecha 18 de septiembre del 2017 , el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admitió la solicitud de amparo constitucional ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante., cuya solicitud es del siguiente tenor:

“.. Cito:
“… I DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que la presente Acción de Amparo Constitucional, tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados en una serie de acciones ejercidas en contra de mi cónyuge entre dicho LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.586.522, y de mi persona MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, quien solamente a los efectos de la presente acción me identificare como LA DENUNCIANTE, acción que procedo a exponer en los términos siguientes:
En fecha 10 de Febrero de 2.007, inicie la unión estable de hecho sostenida e ininterrumpida con el ciudadano LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, tal como se puede evidenciar de acta de concubinato debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Santiago Mariño, en fecha 19 de Marzo de 2.012, bajo el Nro. 89, Folio 89, Tomo I, del 19 de Marzo del año 2.012 del cual se anexa copia certificada Marcada “A” dicha unión conyugal tuvo su domicilio en un inmueble constituido por una casa de dos niveles, ubicada en una parcela de terreno distinguida con el número 13, calle 3, ubicada en la Urb. Don Víctor, situada en la calle Oeste II, prolongación Este de la Avenida Aragua, asentamiento campesino La Morita 1, código catastral 005-011-004-U08-091-002-047-000-PB0-000, parroquia Samán de Guere, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual fue adquirida por mi cónyuges según consta en copia simple de documento protocolizado que acompaño Marcado “B”.
En dicho inmueble a estrenar, sostuvimos prologada vida en común compartiendo en familia, con mis hijos y los hijos de mi esposo en forma conjunta, con quienes sostuve siempre excelente relaciones y asimismo el sostuvo las mejores relaciones con mis hijos. Tal era la naturaleza de las excelentes relaciones sostenidas con los hijos de mi esposo que compartíamos sanamente y sin discrepancias hasta ese momento, no habiendo diferencias preponderantes, más allá de las que el libre desenvolvimiento de la personalidad permite.
La analogía antes transcrita es menester desarrollarla, por cuanto el esposo de mi mandante antes identificado, siendo un hombre separado desde hacía más de 10 años de cuerpo y de Derecho, (mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de mayo de 2011, encausada por el procedimiento contenido en el artículo 185-A, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nro. 9729-11), con quien tuvo una vida familiar compleja y llena de conflictos, pudiendo apreciarse del análisis que a continuación se emprende que solo era un hombre usado y explotado económicamente por el que fue su núcleo familiar antes de que nuestras vidas se cruzaran y surgiera un amor sólido y fructífero, que no solo creció en sentimientos, sino que también lo hizo patrimonialmente.
LOS DENUNCIADOS de esta acción de Amparo Constitucional son: ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Y ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.259.069, V-15.533.882, y V-16.206.929, respectivamente, serán identificados de manera conjunta como.
Así las cosas un día en un juego de futbol amistoso, en fecha 10 de Agosto de 2.013, mi esposo LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, producto de la ingesta excesiva de productos energizantes y vitaminas para aumentar su rendimiento físico, sufrió una situación sobrevenida de salud ocurriéndole un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que lamentablemente ocasiono que durante un tiempo prolongado perdiera la posibilidad de hablar, caminar o reconocer personas, casi dejándole en un estado vegetativo. Acto seguido, cumpliendo con mis labores como su cónyuge me dedique en cuerpo y alma a su cuidado, ejerciendo de Derecho lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, mas sin embargo a pesar de poseer bienes de fortuna, su familia se distancio, lo abandono y me vi en la imperiosa necesidad de salir a trabajar, contratando inclusive personal capacitado para su cuidado, lo proveí de una enfermera que vigilara su condición de salud, así como una persona que preparara los alimentos y realizara los que hacer del hogar mientras yo me dedicaba a producir dinero para costear los gastos que la condición de salud de LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ traía como consecuencia, no recibiendo un aporte económico por parte de sus hijos para el coste de los gastos médicos y de asistencia.
Tal es el caso, que para el momento de sufrir mi esposo supra nombrado el ACV, yo era trabajadora de una de las empresas que poseíamos, las que más adelante se identifican, y las cuales administrábamos en conjunto, de la misma fui despedida, siendo que yo misma era quien ejercía los cuidados de LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ usando mi salario como medio de sustento propio y de mi esposo, no contando con aporte o contribución por parte de LOS DENUNCIADOS.
Aun así nunca descuide mis obligaciones como esposa y contrate personal calificado que inclusive llamare como testigos a la presente acción de amparo, para que en la audiencia oral y publica den su testimonio de lo que ha sido una campaña de descalificaciones y mentiras proferidas en mi contra, para que acreditando su calificación profesional y experiencia me sirvan en la sustanciación de la presente acción a los fines de que la declaración con lugar de este amparo constitucional me permitan tutelar los derechos jurídicos conculcados.
Es el caso ciudadana Juez que desde el 10 de Agosto de 2.013, fatídico día en el que un Accidente Cerebro Vascular limito el libre desenvolvimiento de la personalidad de mi esposo antes identificado, tuve a mi cargo la responsabilidad de su cuidado, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 398: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho” como consta de anexo marcado certificada Marcada “A” ejercicio que cumplí a cabalidad hasta el día en que de manera ilegítima fue llevado fuera del hogar por una sentencia que declaro la interdicción de LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ.
Ahora bien las ambiciones sobre los bienes de fortuna que poseía para entonces aun mi esposo lo hizo presa de acciones nefastas y que generan el más profundo desprecio desde un aspecto moral, ya que en un accionar temerario y negligente la ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, antes identificada como parte DENUNCIADA quien fuere designada Tutora Legal, hija del Entredicho; la ciudadana CARMEN ALICIA CÁRDENAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.108.939, quien fuere designada su protutora y el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.189.396, designado su protutor suplente, y la ciudadana ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ ex esposa del Entredicho, en componenda con el ciudadano ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ hijo del entredicho, siendo la primera y los dos últimos de los nombrados LOS DENUNCIADOS, se orquesto una serie de acciones conducentes a privarme de la tutela de derecho que ejercía para así proceder a liquidar todos los bienes pertenecientes a LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ dejando a cargo de su hijo antes identificado las operaciones de la empresa con autorización conferida por la ex esposa y la Tutora, para dejarlo en la calle, obrando con mala fe y alevosía desde el inicio de dichas acciones.
Iniciaron estas acciones en fecha 20 de Octubre de 2.014, interponiendo una acción de Inhabilitación legal en contra de mi cónyugeLUIS ELÍASHERNÁNDEZPÉREZ, plenamente identificado, lo cual siendo yo su cónyuge tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil era improcedente solicitar tal acción pues me encontraba ya que desde el mismo 10 de Agosto de 2013, transcurriendo más de un año, por derecho y no solamente de hecho, ejerciendo la tutela legal del mismo LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ en el hogar donde constituimos nuestro domicilio.
LOS DENUNCIADOS, se encargaron de interponer la acción de inhabilitación legal la cual fue distribuida y posteriormente sustanciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signada con el número de expediente 49052, nomenclatura de ese tribunal, arguyendo hechos nunca probados en autos ya que a decir de los solicitantes de la medida de Inhabilitación, le profería maltrataos físicos y psicológicos y les negaba las visitas, los cuales aún no puedo más que negar categóricamente, pero argumentos que a la fecha jamás se alcanzaron a probar en autos, y por demás debieron haber sido desestimados, ya que las condiciones en las que se encontraba el ahora presunto entredicho eran las mejores que se le pudieran proveer.
Así las cosas en el referido expediente 49052 supra identificado, una vez sustanciado en fase sumaria comparecí no solamente consignando en copia certificada de concubinato la cual reposa en dicho expediente, siendo que en fase sumaria debió la juez apreciar la existencia y validez de nuestra relación legitima y que reviste de rango constitucional toda vez que el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaestablece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” por lo que permitió una violación del derecho de familia y de los derechos civiles, suscitando una violación del orden público y de las buenas costumbres; más aún se abrió camino llano para perpetrar violaciones contra derechos patrimoniales que sostengo con mi esposo.
Lo que debió tramitarse no fue una acción de Inhabilitación o Interdicción (como después resolvió el tribunal sentenciar, actuando de oficio como resulta de la fase sumaria), sino una acción sustitución o remoción de tutor, una vez habida cuenta en el supuesto negado se lograra demostrar los supuestos de hecho que hicieran meritorio la sustitución del tutor por mal ejercicio de sus funciones, ya que el ciudadano LUIS ELÍASHERNÁNDEZPÉREZ, se encontraba ya tutelado por su esposa, su concubina, plenamente identificada tal como comparecí a juicio con la intención de darle medios suficientes a la juez que conoció de la causa se permitiera formar criterio y alzando la voz para ejercer mis derechos, por haber sostenido una relación publica, y notoria, legalmente reconocida por instrumento público que recogió la manifestación de voluntad de dos personas jurídicamente hábiles para la fecha en la que el concubinato se materializo, y tendiente a legalizar una relación estable de hecho y darle carácter legal. Además que fue reconocida en las mismas actuaciones que se encuentran contenidas en el mismo expediente, por los testigos interrogados en la fase sumaria que fueron interrogados para la formación de criterio de la ciudadana Juez en el expediente que sustanciara la solicitud de Inhabilitación y por los mismos actores de ese procedimiento hoy LOS DENUNCIADOS.
No era el ciudadano LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, un sujeto carente de representación o salvaguarda, puesto que hacía dos años que legalmente se encontraba en un concubinato legítimo y más de 7 años de una relación ininterrumpida con su esposa la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, LA DENUNCIANTE, viviendo como esposos, bajo el mismo techo, hecho conocido por todos los familiares, parientes y amigos del hoy Entredicho LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ. Sin embargo, obviando la verdad y ocultando hechos en la narrativa de la solicitud de inhabilitación, introduce la posteriormente designada tutora legal del entredicho, ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en fecha 20 de Octubre de 2.014 la acción legal de inhabilitación en la que nunca reconoce mi condición de cónyuge y oculta mi estatus legal a los efectos de la acción que persigue.
Así es la narrativa de su solicitud declara que mi esposo “se encuentra bajo el cuidado de MARITZA CARPIO… que los cuidados de la ciudadana… no han sido eficaces ni eficientes para la mejoría de la parte motora ni de la psiquis… quien le da malos tratos y no le brinda los cuidados necesarios requeridos”, así en fecha 31 de Octubre de 2.014 se admite la solicitud en la que la ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ antes identificada, en la que solicitaba la nombraran curadora por cuanto su padre no era capaz de llevar a cabo ni los más simples actos de administración, celebrar contratos, transacciones y negociaciones en general.
Admitida la solicitud, en fecha 20 de Noviembre de 2.014, la Fiscal trece en materia de Familia, Abg. Morelia Salazar Zurita, se pronuncia dando su opinión de lo que se puede recoger de las actas que componen el expediente, que como tercer punto hace mención que se debe agotar el llamado de todos los que pudieran objetar la acción que se lleva a cabo a fin de poder escuchar a todas las partes interesadas y que lo primordial es establecimiento de medios de defensa de los intereses y derechos de quien será sometido a una acción que limita el libre ejercicio de administración de su persona.
Llamado en el que nunca llego al domicilio de LA DENUNCIANTE del entredicho y que como se verá posteriormente tampoco valió la oposición que hiciere a la acción intentada. Salvada la opinión de la ciudadana Fiscal procede la ciudadana Juez a fijar hora y fecha para escuchar a familiares y amigos del entredicho, dentro de la fase sumaria del procedimiento, a los fines de formar criterio suficiente.
Ahora bien en fecha 18 de Diciembre de 2.014 se constituyó el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Aragua en la casa número 13, calle 3, ubicada en la Urb. Don Víctor, situada en la calle Oeste II, prolongación Este de la Avenida Aragua, asentamiento campesino La Morita 1, Parroquia Samán de Guere, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de interrogar al ciudadano sometido al procedimiento. Cursa a los folios que componen el expediente 49052 desde el folio 83 al 85, las resultas del interrogatorio de las cuales se puede recoger los siguientes puntos:
1) Que la ciudadana Juez fue atendida por una persona, de sexo femenino, quien se identificó con nombre y apellido. Que dijo ser enfermera y estar al cuidado del ciudadano LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, que aun ante la constitución del Tribunal no podía someter al paciente a tal estrés y que había recibido instrucciones de su jefa de limitar el estrés de su paciente.
2) Se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente así como del interrogatorio evacuado que LA DENUNCIANTE, NUNCA fue llamada a juicio ni notificada de procedimiento alguno que versara sobre la administración del ciudadano LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, hasta el momento de la constitución del Tribunal para interrogar al antes nombrado. También se desprende que el día de la evacuación del interrogatorio al presunto Entredicho, la ciudadana Juez de la causa fue atendida también en el domicilio conyugal por LA DENUNCIANTE.
3) De las preguntas realizadas al ciudadano LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, dejo constancia la juez de haber interrogado al mismo: a) sobre su estado al momento de realizarse el interrogatorio: a lo que el mismo respondió sentirse bien; b) con quien viva, a lo que respondió con su esposa; c) si quería seguir viviendo ahí; a lo que respondió que sí.
Ahora bien ciudadana juez, habida cuenta y ahora en conocimiento de los hechos que transcurrían para total desconocimiento de la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, quien como legitima esposa del ciudadano LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ en fecha 26 de Febrero de 2.015 presenta diligencia en la cual se hace presente como concubina bajo la figura del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Debo señalar ciudadano Juez que lo preceptuado en la norma anteriormente citada refiere al procedimiento de la tercería, que en una práctica forense respecto al accionar de la cónyuge interviniente se evidencia que su escrito debió ser de mera oposición a la acción de Inhabilitación o Interdicción, por ser un título que ella misma ostentara y la finalidad de su actuación debió estar dirigida a la legitimación de su posición tutelar sobre los derechos para el momento del presunto entredicho.
Pero debe señalarse más aun ciudadano juez que para el momento de la introducción del escrito en el que LA DENUNCIANTE hizo presencia, aun no se había decretado la interdicción Provisional, es decir, que aún no se había dado inicio al procedimiento, solo se estaban cumpliendo las formalidades de hecho y de derecho, interrogando a familiares y amigos del presunto Entredicho, así como expertos, para posteriormente sustanciar el procedimiento, de lo que resalta ¿No fue meritorio para formar criterio suficiente de la directora del proceso el hecho de ser recibida por la esposa y que el mismo sometido a procedimiento le diera tal reconocimiento?. Algo que demuestra que nunca ha sido un derecho negado o abandonado por parte de LA DENUNCIANTE.
Es claro que con la alegación de un título de cónyuge era imposible seguir la causa que buscaba tutelar judicialmente los derechos del presunto entredicho por parte de ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ya que el Entredicho se encontraba tutelado de hecho y de derecho por su cónyuge, por imperio de la ley. Por lo que la sentencia que al final efectivamente declara a la ciudadana antes mencionada, como tutora legal de LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, viola los derechos consagrados por la institución del matrimonio en una forma fraudulenta y con ocultamiento de hechos.
Más aun en fecha 20 de Agosto de 2.015, la Tutora Interina ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se presentó con dos policías estadales en mi domicilio antes señalado y valiéndose del acompañamiento policial procedió a llevarse del mismo al entredichoLUIS ELÍASHERNÁNDEZPÉREZ, no bastando con ello el día 03 de Octubre de 2.015, se presentó el mismo funcionario que acompañara a la Tutora Interina, en un negocio que yo poseía en la ciudad de Ocumare de la Costa, para privarme de forma ilegítima de un vehículo propiedad de mi cónyuge y míoMARCA: FORD, MODELO EXPLORER WAGON, PLACA: SBF27C, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU51857UA45719, SERIAL DE MOTOR: 7UA45719, NUMERO DE CERTIFICADO: 150102285757, DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2.015, el cual se anexa a las actas que conforman el presente expediente marcado “C” , y en consecuencia de dicha acción se deriva una querella penal por los actos y acciones tendientes a la simulación de un hecho punible, toda vez que los argumentos de hecho que conformaron la denuncia sobre mi persona estuvo dirigida al delito de hurto agravado y resistencia a la autoridad, por lo cual debí cumplir con privación de mi libertad por varios días, dicha querella se encuentra en fase de distribución a la fecha de la presentación de esta acción y que será presentada a la fecha de la audiencia oral a los solos fines de ilustrar el daño perpetrado por LOS DENUNCIADOS.
Más aún si ser notificada como cónyuge legal del Presunto Entredicho, es realizado un interrogatorio a este y habiendo solicitado se me escuchara en el juicio por vía de una tercería me fue negada toda acción en el juicio, aunque por vías de una jurisdicción voluntaria era improcedente, más sin embargo, volví a hacerme presente aun negándome la cualidad de parte, por consiguiente también negando la posibilidad de probar y demostrar lo que creía conducente entrado el lapso probatorio por no ser parte, inclusive se me limito el acceso al expediente bajo el alegato del tribunal de no ser yo parte en el juicio y por tanto no teniendo derecho de acceso a las actas que componían el expediente.
Ahora bien, concluida la fase sumaria de la acción de Interdicción, prosigue la causa por vía del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas, habida cuenta de mi intervención oponiéndome al procedimiento intentado, y así decide la juez concluida la causa otorgar la Tutela Legal a ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.206.929, quien es hija del Entredicho; la ciudadana CARMEN ALICIA CÁRDENAS PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.108.939, quien fuere designada su Protutora y el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.189.396, designado Protutor Suplente.
Respecto a las funciones inherentes a los cargos antes señalados, el Código Civil discrimina las facultades de cada uno de ellos inclusive las facultades del consejo de tutela. Entre los requisitos para la constitución del tutor, se hace necesaria la formación de un inventario de bienes que aunque no requiere de la intervención de juez, debe si dejarse constancia del mismo en el expediente para separar los bienes de Entredicho y su Tutor, (requerimiento legal que no fue realizado y que no consta en el Expediente de Interdicción), esto solo puede entenderse como una acción dirigida a los fines de evitar un mal manejo de fondos y que pueda así obrar dicho tutor como buen padre de familia en la administración del Entredicho. Aunado a ello debe contar el Tutor para cualquier acto que supere la simple administración y coste de gastos de vestido y comida con la anuenciadel protutor y cuando sea necesaria la participación en juicio o la enajenación de bienes, deberá contar con la observancia del Consejo de Tutela.
Ahora bien este análisis que antecede que no es más que el entendimiento de lo establecido en el Código Civil artículos 347 al 375, haciendo observancia muy especialmente es el articulo 365 por los acontecimientos que posteriormente señalare, solo tiene como finalidad ilustrar un poco los hechos que surgieron como consecuencia del otorgamiento de la tutela legal a la ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, acción que con desesperación la misma perseguía a los solos fines de hacerse con los bienes de fortuna del Entredicho, todos los hechos y derechos serán totalmente entrelazados en el segundo capítulo de este Amparo constitucional.
Una vez obtenida la tutela judicial del Entredicho, dispuso la Tutora Legal del mismo, ya habiéndose privado de la administración de la persona mi esposo al obtener una sentencia que le otorgaba su representación jurídica y al retirarlo del domicilio conyugal con el uso de la fuerza pública bajo la administración de una sentencia definitivamente firme que puso todos los medios necesarios para su accionar. Posteriormente a ello procedió a la liquidación de todo el patrimonio que con tanto esfuerzo mi cónyuge y yo habíamos acrecentado, con trabajo duro y dedicación. Todo ello a favor de la madre de la Tutora la ciudadana ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, plenamente identificada, ex esposa del entredicho.
Sin concurso más que de la pura sentencia y sin vigilancia alguna que mediara en el accionar, cerro cuentas bancarias y retiro los fondos de las mismas. Declaro la quiebra de la empresa EDIVENC.A sociedad mercantil domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro. 67, Tomo 04-A y su última modificación de fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 10-A. Acta constitutiva que consigno Marcada “D”. Enajeno bienes inmuebles recibiendo cantidades de dinero violando el articulo antes mencionado 365 del Código Civil, pues no existe autorización judicial a la fecha de interposición del presente Amparo que le acredite autoridad alguna para la enajenación de bienes.
Al extremo llego la mala fe de la Tutora Legal del Entredicho y su prodiga conducta en el desespero por liquidar y dilapidar los bienes del mismo Entredicho, quien es una víctima de quien no dista mucho de obrar como buen padre de familia buena hija y buen ser humano en el ejercicio de su cargo, que en su obrar celebro una partición amistosa en la comunidad de bienes conyugales que sostuviera LA DENUNCIADA ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ con el Entredicho LUIS ELÍASHERNÁNDEZ la cual fue homologada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2.016, bajo el Nro. de expediente 700-2016, que consigno en copia certificada marcado “E”, en el cual no hubo concurso de protutor, de Consejo de Tutela o de Juez, que diera garantía de las acciones que realizaba y que solo favorecieron a la madre de la Tutora.
Al respecto de la sentencia de partición supra señalada, es palpable la intención con la que obro la Tutora de dilapidar los bienes del Tutelado, liquidarlos y negarle cualquier beneficio, en un acto del más vil accionar contra quien no cuenta con la capacidad para defenderse a sí mismo, una persona que hoy día es incapaz de valerse por sí mismo y se encuentra limitado de sus capacidades cognoscitivas. Un ser humano que ya ha sido restringido de su capacidad negocial, incapaz de reconstruir el capital con el que contaba y que habiendo sido puesto en las manos de la Tutora ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZMARTÍNEZ, solo ha empobrecido y sus bienes rematados en ventas sobre las que hoy se reclama su nulidad, por haber violado el debido proceso, por no haber seguido el procedimiento y las vías legales que por mandato de la ley está obligada a seguir la Tutora si fuere necesaria la enajenación de bienes siempre en provecho de los intereses del Entredicho. Procedimientos legales que la investiría de la autoridad necesaria, con la cual no conto para la consumación de los negocios jurídicos que celebro la Tutora.
En la Homologación viciada de nulidad absoluta que liquida la comunidad conyugal existente sobre los bienes habidos durante el matrimonio de ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ la cual aún existía, solicito la Tutora ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, conjuntamente con la exesposa del Tutelado una distribución de bienes desproporcionada quedando que deja empobrecido a quien es un débil jurídico puesto a la guarda de la más vil de las personas y que confabulo dolorosamente en contra de su propio padre para beneficiar a su madre otorgándole los bienes así:
PRIMERO: UN (1) INMUEBLE ubicado en una parcela de terreno distinguida con el número 13, calle 3, ubicada en la Urb. Don Víctor, situada en la calle Oeste II, prolongación Este de la Avenida Aragua, asentamiento campesino La Morita 1, código catastral 005-011-004-U08-091-002-047-000-PB0-000, parroquia Samán de Guere, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Cual pasó a la propiedad de ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ.
SEGUNDO: UN (1) VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: Explorer Auto, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: AG914JG, la cual paso a propiedad de LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ.
TERCERO: Una acción del club casa portuguesa del Estado Aragua que paso a la propiedad de ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ.
CUARTO: Se le adjudicaron TODOS los bienes muebles a la ciudadana ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ.
Más allá del mismo acto de cederle a la madre de la Tutora más del 50% de los bienes declarados en esa partición, su accionar deja en desamparo al Tutelado, desproveyéndolo de un techo que le de resguardo, siendo la función del Tutor cuidar del Entredicho y garantizándole todos los cuidados que necesite dedicándose a la simple administración de su propia persona.
Es clara la intención de la Tutora de desfavorecer al Entredicho, y con sus actuaciones ante instancias judiciales, no solo violento sus derechos, sino que se consuma la mala fe y un delito grave por la forma en la que debería obrar un buen tutor, al actuar en forma intempestiva y temeraria arremetiendo contra el patrimonio, agravando su delito los lazos de familiaridad y consanguíneos que existe entre ambos, más aun abandonando su cargo si siquiera percatarse y asegurarse de quedar la tutela del entredicho en persona responsable, pues la Tutora se encuentra hoy fuera del país habiendo llevado consigo los frutos provenientes de las ventas de los bienes quedando apenas unos bienes restantes y no declarados en la partición los cuales hago de conocimiento del tribunal en la presente acción de amparo, motivo por el cual ratifico la necesidad de declarar nula la homologación celebrada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2.016, bajo el Nro. de expediente 700-2016, que consigno en copia certificada marcado “E”.
Por los mismos motivos de protección de mi cónyuge, solicite ser oída en la acción de interdicción, en la que me opuse severamente a dicha acción, quedando demostrado que los argumentos que utilizo la Tutora no eran más que mentiras para poder obtener la tutela y proceder a liquidar los bienes del Entredicho.
Es por ello que en fecha 21 de Marzo de 2.017 habiendo agotado todos los medios legales con los que contaba al igual que los económicos, habiéndome enterado de las liquidaciones que se habían realizado y que desconocía sobre los bienes patrimoniales de mi cónyuge, en los que no se me participo ni se me notifico de enajenaciones y ventas de las empresas y bienes muebles e inmuebles, permutas, traspasos y en fin todo el detrimento al que hubo lugar, perjudicando también mis derechos patrimoniales en la dilapidación de los bienes de mi cónyuge hechos por los que me veo empobrecida también, es que acudí a la ciudad de Caracas, al Ministerio de la Mujer ante el despacho de la ciudadana Ministra Blanca Eekhout Gómez nueva ministra para la Mujer y la igualdad de Género para solicitar asistencia jurídica y orientación para lograr subsanar y enmendar todo el daño malicioso con el que han estado obrando en mi contra y de mi esposo por encontrarse este en una condición lamentable que no le permite defenderse ni valerse por si mismo.
Así las cosas debo de igual manera señalar ciudadano Juez que a la fecha la ciudadana Tutora Legal ha abandonado el país como antes señale y se encuentra residiendo actualmente en la República de Chile con lo que supongo obtuvo de la liquidación del patrimonio del Entredicho, tal y como consta en el expediente de la interdicción se realizó una solicitud de cambio de Tutor y de igual forma dicha información puede ser constatada a través del Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME).
Como quiera las cosas en vista de la presunción de hecho de seguir liquidando LOS DENUNCIADOS bienes del Entredicho, habiendo temor fundado en esta presunción, ya habiendo salidos del país la Tutora dejando al Tutelado en situación incierta, y habiendo dilapidado sus bienes, hace necesario solicitar como en efecto lo hare en el petitorio de este Amparo Constitucional se restrinja la salida del país para la ciudadana ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ como parte actora en grado de complicidad y acción dolosa ante la comunidad de bienes conyugales para aprovecharse del hecho ilícito perpetrado por la Tutora ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y del ciudadano ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como autor material de las actuaciones fraudulentas en la dirección de las empresas, notificando a los órganos pertinentes de la prohibición de salida del país, acción que solicito sea sostenida hasta tanto se alcance una restitución de los derechos conculcados, por temor de quedar en indefensión e ilusoria las resultas del presente Amparo así como las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Existiendo bienes muebles e inmuebles que aun pertenecen al Entredicho y a la ciudadana DENUNCIADA ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, tal como se anexa marcado “H” una relación completa de los bienes que solicito a un abogado en su oportunidad antes de sufrir el ACV y de su interdicción mi esposo a los fines de dar por resuelta la comunidad de bienes a la que no tuvo oportunidad de llegar con total lucidez que la componen entre otros bienes los inmuebles B) Una casa ubicada en la Urbanización “Villas de Aragua, identificado con el número 134, tal como se evidencia de documentos de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántaraen fecha 03 de Agosto de 2.010, bajo el número 2009.5710, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nro. 274.4.2.2.228, correspondiente al libro de folio Real del año 2009, que consigno en copia simple marcado “F”, y C) Una casa ubicada en la Urbanización Villas de Aragua” , identificado con el número 135, cuyo documento de propiedad fue debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara en fecha 08 de Diciembre de 2.004, bajo el número 11, Folio 75 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1, y del cual consta suficientemente su correspondiente cancelación de Hipoteca Real de Primer Grado, la cual fue debidamente autenticada en la Notaria Publica de San Cristóbal, en fecha 02 de Julio de 2.013, quedando inserto bajo el Nro. 13, Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevadas por ante esas Notaria, que consigno en copia certificada marcado “G”.
Con temor de que se siga dilapidando la comunidad de bienes a la que tiene derecho el Entredicho, como mi esposo y obrando en su defensa bajo el imperio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzo la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la Homologación realizada por la Tutora de manera ilegal, para así resarcir algo del daño que le han proferido, y con el temor fundado que puedan quedar ilusorias las resultar de este juicio y de todos los juicios a los que hubiere lugar con el fin de resarcir los daños sufridos por la indolente y contumaz acción de la Tutora y su grupo familiar LOS DENUNCIADOS procedo a entrelazar los fundamentos de hecho con el derecho reclamado.
II DE LA DENUNCIA DE LA PARTICIÓN.
Es el caso, que a la fecha existe sentencia emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2.016, bajo el Nro. De expediente 700-2016, caso llevado por la Jueza suplente Abogada Berlix Coromoto Arias Lozada.
Es entendido que una vez decretada la interdicción, la libre administración del entredicho queda sometida al criterio y la directriz del Tutor. Para resguardo de los intereses del débil jurídico y previendo posibles actos tendientes a la dilapidación y malversación de los bienes de este el legislador patrio creo mecanismos que imposibilitan tales actos de forma unilateral por parte del Tutor, toda vez que este último debe ser autorizado suficientemente por el Consejo de Tutela quien a su vez debe comparecer ante el Tribunal que concede la interdicción a manifestar su aprobación o no a los actos de enajenación en los que pretenda accionar el Tutor. Ello con la finalidad de garantizar que los actos tendientes a desproveer al entredicho de sus bienes sean con la sola finalidad de proporcionarle calidad de vida y salud, vestido, calzado y alimentación.
Tal postulado lo encontramos consagrado en el artículo 365 del Código Civil “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.”
Tal es la concepción del legislador sobre el alcance de las acciones, que pudieran inescrupulosas personas, teniendo la administración de un incapaz que gozara de bienes de fortuna, en detrimento de su patrimonio, que le prohíbe al Tutor celebrar (al caso de marras) particiones. No es que pretenda LA DENUNCIANTE el sostenimiento de la comunidad, ya que el mismo Código Civil prevé la figura de la partición y los medios para ejecutar tal acto de separar los bienes.
Sin lugar a dudad (sic) el legislador no quiso otra cosa, que el concurso de más de una única voluntad, fugitiva de la vigilancia rígida de la ley, que valiéndose de una acreditación buscase los medios y las formas para dejar a quien no posee capacidad intelectual para ejercer su defensa en la calle y desposeído.
Debe ser señalado que en la sentencia que homologa el acuerdo alcanzado en la partición celebrada por la Tutora y su madre ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, el 90% del caudal que dicho inventario fraudulento reposa en las manos de la madre de la Tutora. Quedo el Entredicho, sin dinero, pues las cuentas bancarias y los bienes muebles fueron a parar a la propiedad de la madre de la Tutora junto con el único bien inmueble declarado en dicha partición, lo que es desvirtuado en este Amparo Constitucional, ya que se demuestra cabalmente la mala fe de LOS DENUNCIADOS en sus intentos de ocultar bienes pertenecientes al entredicho como consta de los anexos que acompañar la presente acción, todos ellos contenidos en el inventario que consignamos marcado “H”:
Tal partición que es declarada irrita e ilegal, adolece de una nulidad absoluta y de la cual no es sino hasta la fecha que ha podido tener conocimiento LA DENUNCIANTE de su existencia, tal como puede constatarse de la certificación de la sentencia que homologa la partición, solicitud que se hiciera de las copias certificadas en fecha 22 de Marzo de 2.017 y que hago valer a los efectos de que sea anulada dicha sentencia por este Tribunal en sede constitucional por ser violatorio del estado de derecho, del debido proceso y de las garantías constitucionales. No existiendo un medio más idóneo, propicio, ni expedito que regule el orden jurídico en una flagrante violación que un Amparo Constitucional en la búsqueda de la reparación del daño que causa una sentencia con el carácter de cosa juzgada.
III DEL DERECHO.
Entre los derechos Constitucionales lesionados encontramos primeramente el Articulo 25 “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Anteriormente denunciamos la sentencia irrita dictada por el Tribunal Quinto de Municipio en la cual se hace representar la tutora inconsulta al consejo de tutela celebrando partición negligente que menoscaba los derechos del entre dicho. No se le garantizo un destino ni se le proveyó de vivienda definitiva que en atención a su condición especial era elemento indispensable de la acción misma de disposición de bienes muebles o inmuebles. Por el contrario se le proveyó de un vehículo, en condiciones defectuosas y que no le repondrá patrimonio alguno ni provecho que mejore su calidad de vida o que sirva para garantizarle salud y bienestar.
Por lo que la sentencia dictada como parte de la acción de un funcionario público administrando justicia en nombre de la Republica lesiona las garantías constitucionales que el Estado provee en la administración de justicia, toda vez que fue celebrado un acto a instancia judicial, con la inmediación de un juez embestido de autoridad, brindándole a dicha irrita partición el carácter de cosa juzgada, donde la juez debió atender el imperio de la condición de débil jurídico del entredicho y ser acuciosa con el acto que proveía. Ciertamente no se hizo un examen exhaustivo de las actas ni de los medios sustanciales que permitían a la Tutora acordársele lo que en nombre de su representado solicitara.
Ello es claro no solo por no acompañar a dicho expediente una autorización del consejo de tutela sino por el hecho de habérsele otorgado el 100% del único bien inmueble declarado en la partición a quien en su condición no posee impedimentos físicos ni cognoscitivos que limiten su desenvolvimiento. Por el contrario quedo demostrado que obro con excelsa destreza en la persecución de los bienes de su exesposo.
No existió para mi esposo entredicho LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, acompañamiento y defensa en el goce de sus derechos constitucionales, gracias a las acciones que LOS DENUNCIADOS blandieron en su contra, el Articulo 27 de la constitución establece “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” Violación que lo coloco en estado de indefensión perpetrado por LOS DENUNCIADOS en la su búsqueda de hacerse para sí de los bienes de valor de la comunidad conyugal.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Encontrándonos en una clara lesión de derechos eminente Orden Publico y de las buenas costumbres no existiendo ningún impedimento para el legítimo proceder de la presente acción en nombre de mi mandante y el de su esposo DENUNCIAMOS la violación de derechos de un incapaz que no puede por propios medios ejercer la defensa de sus derechos patrimoniales ni proveerse de defensa. Derechos violentados y lesionados por omisión gravosa en la aplicación de justicia y por las transgresiones conscientes perpetradas por LOS DENUNCIADOS en fraudulentas acciones ominosas.
El ordenamiento jurídico es el garante del funcionamiento del Estado de Derecho, para ello el artículo 49 de la Constitución establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” , existiendo violaciones evidentes del debido proceso en las actuaciones tal como se desprende de la narrativa de este Amparo Constitucional, al ocultar al conocimiento de la ciudadana Jueza Quinto de Municipio hechos trascendentes se le oculto la falta de cualidad por parte de la Tutora para participar en un acto orquestado por los ciudadanos ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Y ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en los cuales no se preservo ni se respetó la comunidad conyugal que sostenía LA DENUNCIANTE con LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ el entredicho.
No quedando exenta de una omisión gravosa en la aplicación de justicia la ciudadana Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (sentencia citada) al no poseer tal carácter la Tutora para participar en nombre del Entredicho en Particiones, quedo inexistente el principio IuraNovit Curia, más aun garantizándole al débil jurídico un perjuicio, solamente reparable por medio de esta acción de Amparo que persigue el restablecimiento del orden infringido, anulando la irrita partición que hoy tiene carácter de cosa juzgada. Lo que resulta apreciable y que intentan LOS DENUNCIADOS desvirtuar en el “OnusProbandi” pero no lograran ya que nos asiste el Derecho, siendo totalmente ajena esta acción a temeridad alguna. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.Debo señalar ciudadana juez, que siendo la vía una actuación de oficio, habida cuenta que existía una concubina reconocida por los solicitantes de la Interdicción y los testigos comparecientes, dando plena fe y no existiendo hecho controvertido al respecto, no siendo un hecho discutido ni cuestionado su condición de esposa legitima, en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 77 la cual establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”, ese reconocimiento es suficiente para que no pueda ser hecho cuestionable la legitimidad del estado civil de mi mandante. Debe entenderse la ACCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL como una medida especialísima cuya finalidad es atender un riesgo grave de lesión a un Derecho legítimo de rango constitucional, al cual puede recurrir el agraviado en defensa y preservación del mismo, por no existir una vía jurisdiccional a la cual recurrir para restituir la situación jurídica infringida; como es el caso de las sentencias que por el tiempo pudieran ser irrecurribles, que solo en una revisión en sede del Amparo Constitucional, puede un juez competente revisar la sentencia que lesiona los derechos y de ser el caso restituir el derecho constitucional lesionado.Pero como ha quedado demostrado en el caso de marras ha sido la mala fe la que ha obrado en todos y cada uno de los pasos y actuaciones jurídicas que han llevado a cabo LOS DENUNCIADOS de tales circunstancias. En atención al tiempo transcurrido entre las diferentes acciones de los agraviantes, a tenor de lo establecido en el artículo 6 literal 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales la misma establece: “4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. No existe consentimiento alguno a las acciones perpetradas por LOS DENUNCIADOS ni siquiera su presunción y queda claro que LA DENUNCIANTE tuvo conocimiento de las acciones perpetradas el día 22 de Marzo de 2.017, haciéndose de la sentencia denunciada y emprendiendo las acciones necesarias para restablecer los derechos lesionados.Siendo el caso ¿Cómo puede LA DENUNCIANTE imponerse de acciones, que primeramente restituyan su ejercicio del Derecho de Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución Nacional? Si en formas fraudulentas mancillan el patrimonio de su esposo, lo cual no es solo perjuicio para LA DENUNCIANTE sino para el Entredicho cuya posición en todos los hechos narrados y acontecidos contenidos en el presente escrito es el que realmente preocupa y que trasciende la esfera jurídica y alcanza u ámbito personal y humano. Un derecho de propiedad que hoy se encuentra en peligro de ser violentado, y no solo hacia la persona de LA DENUNCIANTE, sino también hacia personas que serán víctimas de la estafa en la que se verán inmersos por la acción delictivas dirigida a obtener un ingreso económico sin atender a las necesidades del Entredicho ni respetando la comunidad conyugal que sostiene con LA DENUNCIANTE, y que con engaños llevan materializando LOS DENUNCIADOS al ser objeto activo de la acción delictual contenida en la venta fraudulenta y dolosa que con intención y alevosía han propiciado sobre los bienes del Entredicho. Con su accionar LOS DENUNCIADOS están generando un daño que resulta complejo percibir su alcance, aunado a ello dejan en claro que son personas inescrupulosas percibiendo un dinero que no les pertenece que existiendo una clara destinación de los fondos que es el bienestar del Entredicho han sido desviados al uso propio.
IV PETITORIO.
No encontrándose al presente escrito inmerso en las causales de inadmisibilidad de la LEY DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por cuanto no existe un procedimiento a través del cual se logre el cese de tales violaciones, acudo ante esta instancia a los fines de solicitar por vía de Amparo Constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ella, y consecuencialmente Tutela Judicial Efectiva para la protección, goce y ejercicio de los derechos constitucionales sobre los bienes de mi propiedad que deben garantizar el bienestar del entredicho como débil jurídico en primer lugar y en pro de la investidura del Tutor hacer cumplir con las responsabilidades civiles y de ser el caso penales a que hubiere lugar como consecuencia de los actos consumados por LOS DENUNCIADOS, derechos que fueron conculcados por el acto lesivo atribuido al accionar de LOS DENUNCIADOS en franca violación al orden Constitucional y jurídico en consecuencia:
PRIMERO: Se ordene a los órganos competentes, en vista de la salida del país de una de LOS DENUNCIADOS, ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (LA TUTORA) prohibir la salida del país de los ciudadanos ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a los fines de poder restituir los derechos lesionados. Por ser parte la primera de los dos nombrados, en la forja de documentos fraudulentos que versan sobre la enajenación de bienes muebles e inmuebles de un incapaz sin la autorización judicial debida y los segundo por haber sido administradores de las empresas y cuentas bancarias.
SEGUNDO: Se libre de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el inventario que se acompaña a la presente acción. Anexos marcados “B”, “F”, y “G”.
TERCERO: Se ordene el embargo preventivo sobre el vehículo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU51857UA45719, SERIAL DE MOTOR: 7UA45719, NUMERO DE CERTIFICADO: 150102285757, DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2.015, el cual se anexa a las actas que conforman el presente expediente marcado “C”.
CUARTO: Que se condene en costas y costos el presente proceso a LOS DENUNCIADOS junto con una indemnización por los daños y perjuicios económicos y personales causados a quienes hemos sido víctimas de sus actuaciones delictuales, estimamos en la definitiva que sentencie el presente Amparo Constitucional.
QUINTO: Se decrete la nulidad de la Partición homologada, celebrada írritamente por la Tutora ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2.016, bajo el Nro. de expediente 700-2016, que consigno en copia certificada marcado “E”, sobre la partición que sobre la comunidad conyugal sostuvo LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ con ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ… “(Folios 73 al 81)
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, el Juzgado a quo, dicto auto a través del cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante boletas de las partes así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional. (Folios 82 al 85).
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO
En fecha 14 de Noviembre de 2.018, el Juzgado a quo, dicto sentencia en la presente controversia a través de la cual se dejó expresamente dispuesto lo siguiente.
Cito:
“… II ÚNICO.
…En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 18 de Septiembre de 2.017, desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de los presuntos agraviados conduce a presumir, que el interés procesal respecto a este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.239.266, en contra de las ciudadanas ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ y ELIM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.206.929, V-4.259.069, V-15.533.882, por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide…” (Folios 103 al 108)

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.
En fecha 06 de Marzo de 2.019, compareció ante la secretaria del Juzgado a quo la Abogada SABRINA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia a través de la cual deja expresamente asentado lo siguiente.
Cito:
“… Apelo en este acto a la sentencia Dictada en la presente causa en fecha 14 de Noviembre del 2018, que corre inserto a los folios 103 al 108 de la Primera Pieza de la causa principal…” (Folio 127)
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.
En fecha 11 de Abril de 2.019, este Juzgado de Alzada recibió el presente expediente, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de Noviembre de 2.018. Asignándosele la nomenclatura interna Nº 1467. (Folio 133)
En fecha 09 de Mayo de 2.019, compareció ante la secretaria de esta Alzada la Abogada SABRINA CARRERO, a los fines de consignar escrito a través del cual dejo expresamente dispuesto lo siguiente.
Cito:
“…Ahora bien, ciudadano Juez superior me permito señalar que el derecho que se le está vulnerando a la ciudadana MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, quien se encuentra plenamente identificada en autos, es el derecho que le corresponde atender a su concubino LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.522, en todo lo referente a la enfermedad y a los bienes que este posea, lo cual está perfectamente expresado en el libelo con el acta registrada de concubinato lo cual se encuentra en la causa principal y en consecuencia los Derechos que le asisten a ella sobre dicho bienes por lo que ese fue el motivo de Acción de Amparo, ahora bien visto la decisión ya apelada no me queda más que usted observe el expediente y se va a dar cuenta que en ningún momento han transcurrido los seis (06) meses sin impulso procesal que cita la sentencia emitida por la Ciudadana Juez Isaida Marín Roche del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tal extremo que la Juez dio impulso a una petición que se realizó a donde se estaba solicitando los Movimientos Migratorios de la Ciudadana ELIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra plenamente identificada en autos, y que tenemos conocimiento que se encuentra fuera del país. A tal extremo Ciudadano Juez superior, que al no estar de acuerdo con dicha sentencia fuimos nosotras las que apelamos y se coordinó con el alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizara a las respectivas Boletas de notificación de la Sentencia a los ciudadanos ELIM EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ISAURA MARÍA MARTÍNEZ VIRGUEZ, quienes se encuentran plenamente identificados en autos.
Es de acotar, que mi representada MARITZA MARGARITA CARPIO RONDÓN, teme por algo superior a lo material ya que una de las cosas que le preocupa es que sean reconocidos sus derechos como concubina y la salud mental y física de su concubino LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, en virtud de no saber de su paradero y sabiendas que parte de los tutores provisionales se encuentran fuera del país, pues lo material se va a recuperar, pero el término de la salud mental y física de mi compañero de vida es mi responsabilidad legal y constitucional.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez superior, es por lo que muy respetuosamente solicitamos en virtud de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en el presente escrito se declare CON LUGAR:
1.- El recurso de Apelación ejercido en la oportunidad legal y lo que aquí explanado en este Informe lo hago valer que en ningún momento han transcurrido ninguno de los sesenta (60) días por falta de impulso procesal por mi persona.
2.- En vista de cómo le indique que lo material puede esperar, pido a usted ciudadana Juez superior acuerde Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles a nombre de mi concubino LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ.
3.- Solicito ciudadana juez superior, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la ubicación física o paradero de mi concubino LUIS ELÍAS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.522, a los fines de que le practiquen evaluaciones forenses psiquiátricos, psicológicos y físicos.
4.- Solicito ciudadana Juez Superior, que reponga la Acción de Amparo Constitucional al estado de la Fijación de Audiencia Constitucional, lo que involucra una vez que abría de emitir Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que acuda al día y la hora fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 135 al 136).

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el concomimiento dado a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la presuntamente agraviada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 14.11.2018, en la cual declaro la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo pre visto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Am paro sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, es necesario hacer una distinción que en materia de amparo constitucional puede declararse la extinción de la instancia por la inactividad de las partes perfecciona por la inactividad de las partes por un lapso superior a los 6 meses; y el decaimiento de la acción se perfecciona en dos etapa cuando se abandona por falta de interés del accionante y en etapa de decisión; en el caso que nos ocupa la el tribunal a quon declaró la extinción de la instancia por inactivada de la parte presuntamente agraviada por no haber logrado materializar las notificaciones; sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta que aun y cuando no se ha logrado notificar a las partes presuntamente agraviantes, la parte solicitante ha realizado actuaciones tendientes a impulsar el mismo.
Tal y como se desprende en diligencia suscrita por el apoderado judicial del la parte acciónate cuando manifiesta haber proporcionado los emolumentos necesarios para aperturar cuaderno de medidas y efectuar las notificaciones, adminiculado con criterio sostenido en sentencia N° 816 de fecha 06.06.2011 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia; Por lo que es forzoso para esta alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión recurrida proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 14.11.2018, en la cual declaro la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia se revoca la aludida decisión y se ordena al tribunal a quo proceda de forma inmediata a continuar el trámite correspondiente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión recurrida proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 14.11.2018, en la cual declaro la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 14.11.2018.
TERCERO: Se ordena al tribunal a quo proceda de forma inmediata a continuar el trámite correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO

Exp. Nº 1467
RAMI***