REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2019
208° y 160°

Expediente: N° 1320
PARTE ACTORA: LANCELOT BOBB, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173
APODERADO JUDICIAL: NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 11.134.
PARTE DEMANDADA: JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA INPREABOGADO N° 33.694.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN OPOSICIÓN DE MEDIDA)
SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual anuló la decisión proferida en fecha 20.10.2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, y repuso la causa al estado de que se produzca nueva decisión con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el abogado RAÚL LAZO, INPREABOGADO N° 101.295, contra la Decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 16.02.2016, relacionada a la oposición de la medida cautelar nominada, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado LANCELOT BOBB, INPREABOGADO Nº 22.173, contra el ciudadano JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, en el Expediente N° 7000 cuaderno de medidas, (nomenclatura interna del tribunal a quo.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO

En fecha 16 de Octubre de 2.006, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Cagua, ordenó LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, DECRETADA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2006 y practicada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA en fecha 06 de Julio de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, Piso 3, Apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido de los siguientes linderos: Noreste: Parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio; Suroeste: Fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada del edificio, y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31; y DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble, notificado mediante Oficio N° 06-154 de fecha 16.10.2006 dirigido al Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado ragua; notificando dicho cumplimiento por parte de la Oficina de registro mediante oficios N° 6710-408 y 6710-409 de fecha 20.10.2006 respectivamente.
De la oposición a la medida cautelar:
Alegaciones de la parte demandada:
En fecha 01.11.2006, el ciudadano JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, asistido por la Abogada MILESTE MONSALVE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.366, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.844, hizo oposición a la medida, en los términos siguientes:
“…Cito:
“… A todo evento sin convalidar los vicios de nulidad que afectan el proceso, para la mejor defensa de mis derechos y para el supuesto negado que nos encontráramos dentro del lapso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el decreto de la medida es ilegal e inconstitucional, formalmente me OPONGO a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante decisión del Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2006, sobre “… el inmueble objeto de litigio…”, que ejecuto sobre el inmueble de mi propiedad, por lo que expongo las razones o fundamentos en los siguientes términos:
Primero: Me opongo a la citada medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que la misma se decreta en la pieza principal del expediente y no en el cuaderno de medidas que no existe para el momento en que se dictó la misma, en donde también se dicta el correspondiente oficio Nº 06-1541 al ciudadano Registrador Inmobiliario de fecha 16 de Octubre de 2.006, violentando el debido proceso y normas de orden público, es decir, subvirtiendo el proceso, por lo que la misma es dictada de manera ilegal e inconstitucional por lo que es NULA E IRRITA y así pido se decida.
Segundo: Me opongo al decreto de la referida medida por cuanto, la parte solicitante no alego los hechos constitutivos ni menos aún los demostró con pruebas para la procedencia de tal medida, es decir, no alego los hechos constitutivos del fumus bonis iuris, ni los medios de prueba para demostrarlo, como tampoco la verificación del periculum in mora, indicando en que consisten y los medios de prueba, por lo que al no ser alegados ni traer prueba alguna al respecto, de manera concurrente los dos requisitos esenciales para su procedencia, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, cuya carga de probar ambos extremos los tiene el solicitante, es que la misma no ha debido ser decretada y por lo tanto es improcedente, y así pido sea decidida.
Tercero: Me opongo al decreto de la citada medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el decreto de la medida supone un análisis probatorio, por el Tribunal mediante un juicio de verosimilitud por parte del Tribunal, pues no analizo los hechos alegados, ni aprecio las pruebas, ello en virtud de que el solicitante nada alego y menos aún probo por lo que el Juez le era imposible verificar los extremos de procedencia de la medida previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tutela judicial efectiva y el hecho de que no quedara ilusoria la ejecución de fallo, no constituye por sí misma los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de tal medida, ya que existe ausencia total de los mismos, por lo que la medida no ha debido ser decretada y por ende es improcedente y así pido se decida.
Cuarto: Me opongo al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales en donde el objeto en litigio es el cobro de los honorarios y NO UN INMUEBLE, por lo que al decretarse la medida es indeterminada y al no decretarse sobre el inmueble de mi propiedad, ya que no se identificaba en el decreto ni menos aún al dictarse se declara que se decreta sobre el bien inmueble de mi propiedad, que lo constituye un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio; Suroeste: Fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada del edificio, y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el Nº29, Tomo 11, Protocolo Primero, Folios 213 al 217, mal puede entonces el Tribunal ejecutarlo sobre el mismo, como lo declara en el oficio Nº 06-1541 de fecha 16 de Octubre de 2006, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que no es cierto que ese Tribunal haya decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de mi propiedad que allí identifica, por lo que pido se levante la medida en cuestión por NULA, ILEGAL INCONSTITUCIONAL E IMPROCEDENTE, pues existe violación de la Ley, concretamente de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como del articulo 587 ejusdem que prohíbe la ejecución de medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libre, siendo que en el caso de autos la medida no se libró contra nadie, ni menos aún contra mí, ni tampoco se decretó sobre un bien de mi propiedad afectado, por existir prohibición de la Ley, y así pido se decida.
Es por todo lo antes expuesto que solicito de su competente autoridad, con base a los argumentos y fundamentos antes determinados, que acudo ante ese Tribunal, a OPONERME, formalmente al decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado de fecha 16 de Octubre de 2006, ejecutado sobre un bien inmueble de mi propiedad, por lo que solicito sea LEVANTADA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA en cuestión y SUSPENDIDA LA MISMA, por NULA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL Y POR DEMÁS IMPROCEDENTE, Y ASÍ PIDO SE DECLARE.
Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que se declare con lugar la oposición y se levante la medida en cuestión, oficiándose al Registrador Inmobiliario Competente…”.

En fecha 09.06.2010, el ciudadano JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, asistido por el abogado JUAN JOSE SEIJAS NIEVES, INPREABOGADO N° 139.364, expresa:
“…Cito:
… cursa en el expediente N° 41.207 decisión de la sala de casación Civil accidental del Tribunal Supremo de justicia en fecha 27.11.2008 en donde casa de oficio la sentencia dictada por el juzgado superior en lo civil (…) del estado Aragua en fecha 16.04.2007, que declaro nula la decisión recurrida y ordeno la reposición, (…) en consecuencia nulo el auto de fecha 16.10.2006, dictado en el presente cuaderno de medidas que decreto medida de prohibición de enajenar y gravar…”.
El 04 de Junio de 2.015, el ciudadano JAN IWANWOSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad NºV-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado LUIS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.053, consigna escrito de solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
Cito:
“… PRIMERO: Cursa en el presente expediente Nº 7.000, decisión de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre de 2008, en donde “… CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de “Menores” de la misma circunscripción Judicial de fecha 11 de Noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…” Ahora bien, el fallo en su parte motiva señala: “… Debe, entonces, esta Sala de Casación Civil, hacer un alto en esta parte del pronunciamiento para declarar, como primer vicio detectado, la subversión procesal al practicarse en la fase de ejecución una experticia complementaria del fallo que NO FUE ORDENADA y, peor aún, pretender ejecutar forzosamente al intimado por un monto no condenado a pagar, y siendo esta circunstancia la que ha ocupado todo el trámite de ejecución de la sentencia, tal como se evidencia de la relación que antes se hizo de los actos procesales ocurridos, el mismo es nulo y sus efectos, en concordancia con la otra infracción que de seguidas se expondrá, será determinados en la parte final de la motiva de este fallo. Así se establece…” es decir, ciudadano Juez, que al ser nulas las actuaciones, también es NULO el auto de fecha 16 de octubre de 2.006, dictado en el presente cuaderno de medidas, que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3. Apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada del edificio y Noreste: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31, y me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2.006, bajo el Nº29, Tomo 11, Protocolo Primero, folios 213 al 217, y NULA su ejecución mediante oficio Nº06-1541 de fecha 16 de octubre de 2.006, dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, insisto en solicitar muy respetuosamente una vez más del Tribunal, se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, y se oficie al respecto, al citado Registrador Inmobiliario para que estampe la nota marginal correspondiente. SEGUNDO: Aunado a ello, después de practicado el embargo ejecutivo sobre el inmueble de mi propiedad han transcurrido con creces más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulsare la ejecución, por lo que queda libre el inmueble de mi propiedad embargado, todo de conformidad con los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Civil, y la razón por la que el ejecutante no ha impulsado la ejecución es porque el embargo fue declarado nulo e inexistente, por lo que lo procedente en derecho es que ese Tribunal, oficie al ciudadano Registrador competente participándole la inexistencia del embargo ejecutivo por haber sido decretado su nulidad por la citada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando libre el inmueble de mi propiedad objeto de ejecución del embargo nulo. TERCERO: Ciudadano Juez, pido que para el pronunciamiento de la presente petición se habilite todo el tiempo que sea necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, ya que lleva aproximadamente CINCO (05) AÑOS, mi anterior petición, sin haber obtenido respuesta alguna del tribunal…”
En fecha 17 de Julio de 2.015, el ciudadano JAN IWANOWSKI SZENOZAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado EDILIO J. GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, acude a los fines de consignar escrito a través del cual dejo expresa lo siguiente:
Cito:
“… ÚNICO
Es el caso ciudadano Magistrado, que visto el contenido y expresión del A U T O de fecha trece (13) del corriente mes, según el cual fueron revocados los presuntos expertos contables que habían sido “juramentados” el pasado primero de este mes, para luego designar dos (02) nuevos “expertos contables” que deberán observar el procedimiento de ley para su aceptación y juramentación del cargo y cumplir así con el presunto mandato de la experticia: por lo que tengo a bien presentar, como en efecto es el caso que presento, los siguientes argumentos de Derecho que vendrían a contender y hacer formal oposición, al nombramiento de aquellos “expertos” y su consecuente aceptación del cargo y juramentación del mismo, a fin de realizar “experticia complementaria del fallo”. Pues bien, he aquí las razones de Derecho por las que me opongo a dichas actuaciones del modo más enérgico y categórico.
Ciertamente el A U T O de fecha treinta (30) de abril del presente año, ratifica el cumplimiento de las actuaciones que son objeto de oposición por este intermedio, invocando como fundamento de derecho el dispositivo de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Octubre de 2013, la cual entre otras cosas dice lo siguiente:
(Omissis…)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada pudo evidenciar que el (SIC) juicio se cumplieron con todas las fases del procedimiento a saber (SIC) (declarativa y la ejecutiva) y culmino mediante la (SIC) sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la cual señalaron lo siguiente:
(Omissis…)
Ahora bien, tomando en consideración que la referida sentencia antes citada, quedo definitivamente firme, toda vez que las decisiones dictadas por los jueces retasadores son inapelables…, y una vez verificado que en su parte dispositiva, se ordenó entre otras cosas la experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice la indexación sobre cantidad (SIC) de... (Bs. 9.945.88) de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que el Tribunal A quo (SIC) yerra al declarar en la sentencia recurrida de fecha 19 Marzo de 2011 (SIC) que no es procedente fijar la oportunidad para nombrar experto para (SIC) realizar la respectiva experticia complementaria del fallo en la presente causa. Por lo tanto esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 (SIC) por el Tribunal A quo (SIC) no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto (SIC) le resulta forzoso a esta Superioridad el (SIC) declarar con lugar (SIC) el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado…, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2011 (SIC)…
V. DISPOSITIVA
(Omissis…)
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (según) lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010 por los jueces retasadores en la presente causa.
(Omissis)
Pues bien, aquí vemos que el Ad- quem señala:
“… esta Alzada considera que el Tribunal Aquo (SIC) yerra al declarar la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2011 (SIC) que no es procedente fijar en la oportunidad para nombrar experto para (SIC) realizar la respectiva experticia complementaria del fallo en la presente causa (…)”
Cuando es lo correcto y ajustado a Derecho lo resuelto en aquella sentencia (del 19-03-11) revocada por el jurisdicente de Alzada a través de esta decisión del 02-10-13, por lo cual, quien yerra verdaderamente e incurre en grave error inexcusable e injustificado viene a ser el Ad-quem.
(ii) Aun cuando lo resuelto por este irrito tribunal retasador mencionado en el extracto supra transcrito; desconoce y contraria expresamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Accidental en Ponencia Conjunta, de fecha 27-11-08, la cual corre inserta en la segunda pieza de este expediente, he aquí que el Ad-quem suscribe la irrita decisión del tribunal retasador. Y esto resulta muy extraño y curioso, pues constituye un acto de franca rebeldía ya que esta decisión del 27-11-08, declara entre otras cosas lo siguiente:
Por tanto, la decisión de alzada, la cual quedo definitivamente firme, como ya se dijo, es la que puso fin a la fase cognoscitiva del presente juicio y la cual contiene los derechos a favor del victorioso que deberán ejecutarse y que constituyen la cosa juzgada entre los sujetos procesales que conformaron la Litis y, en la cual, se repite, no consta pronunciamiento alguno relativo a la pretensión de la indexación judicial, menos que se haya ordenado la experticia complementaria del fallo para su cálculo.
Lo expuesto hasta aquí, hace evidente lo irregular e inusual, primero de las solicitudes que hiciere el accionante, en varias oportunidades, a fin de que se nombraran expertos para que realizaran los cálculos indexatorios y, peor aún, lo inconstitucional e ilegal de los pronunciamientos de los jueces, acordando dichas experticias y la ejecución de montos no condenados a pagar, pues se lesiono el derecho a la defensa del ejecutado y el debido proceso al atenderse asunto no decidido por la sentencia a ejecutarse, y realizar actos ejecutorios para constreñir a pagar montos de dinero no condenados.
(Omissis…)
Siendo lo expuesto suficiente para determinar la nulidad de la recurrida y de todo lo actuado con la señalada reposición, no puede la Sala pasar por debajo de la mesa (SIC) la grave irregularidad que pudo evidenciar (SIC) en la pseudo fase de ejecución del proceso, en relación al trámite para realizar las supuestas experticias complementarias.
(…)
No concibe la Sala como los distintos jueces que participaron desde 1996 en la fase de ejecución hayan aceptado la consignación de los llamados informes de “re expresión” para el recalculo y, peor aún, haber acordado la ejecución voluntaria y luego la forzosa en base a dichos informes, ordenando, incluso embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.
La Sala debe hacer una advertencia severa a los Jueces que participaron y permitieron las irregularidades señaladas, y llama la atención a tener en el futuro mejor disposición en el acatamiento y respeto de los procedimientos establecidos en las leyes, no volviendo a incurrir en desaciertos como el indicado. Así se establece.
Pues bien, esta decisión de Alzada del 02-10-13, invoca como fuente de derecho una irrita decisión de aquel tribunal retasador que cita a su vez como fuente de derecho, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1998, anulada posteriormente según sentencia Nº RC.00798 de fecha 27-11-08 de la misma Sala. Dicho de otra forma es que, la pseudo sentencia del irrito tribunal retasador desconoce íntegramente el valor, alcance y efectos de la sentencia Nº RC.00798 de fecha 27-11-08, de la Sala de Casación Civil Accidental del Máximo Tribunal de la Republica, al igual que lo hace el Ad-quem de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 02-10-13.
(iii) Por otra parte tenemos que este mismo Juzgado de Alzada en oportunidad de decidir la recusación hecha por el suscrito accionado, contra la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se pronunció en fecha 21 de febrero de 2011, del siguiente modo:
(Omissis…)
Constatándose en este sentido, que la juez recusada cometió el mismo error que ya la Sala había corregido en dicha oportunidad, en el mismo cumplimiento de la etapa ejecutiva del presente juicio, por cuanto obvio (SIC) que el intimado…, no fue condenado a la indexación de los montos que le corresponde pagar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 69 de fecha 14 de abril de 1999, se pronuncio acerca de las funciones del Tribunal de Retasa en materia de indexación, señalando lo siguiente:
“… Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en que se declara si hay o no derecho al cobro de estos, pues cabria también el pronunciamiento de si hay o no derecho a (SIC) que aquellos sean indexados, pues así el Tribunal de Retasa cumple con la función que le impone el Articulo 25 de la Ley de Abogados, de conocer solo lo relativo al monto de los honorarios causados sin extralimitarse al decidir puntos de derecho relativo (SIC) a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria …”
(…)
En este sentido, esta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra..., Jueza Provisoria de Primera Instancia…, para que en lo sucesivo se limite a ejecutar lo decidido en una sentencia definitivamente firme y a cumplir con las atribuciones que la ley le asigna para el ejercicio de sus funciones, por cuanto se evidencia que esta conducta, podría trasgredir (SIC) derechos constitucionales de los justiciables. (…)”
Ahora bien, dicho esto y ante una eventual decisión técnicamente correcta y apegada a Derecho en relación a los puntos del levantamiento de la medida preventiva y la declaratoria de improcedencia de aquella experticia para la indexación; es comprensible que haya cierto temor por la sarta de descalificaciones, improperios, vulgaridades y demás especies de agravios contra el órgano jurisdiccional que valientemente venga a poner orden en esta suerte de pandemónium procesal, por los criterios contradictorios de los operadores de justicia que han conocido de la presente causa. De allí que pareciera que no hace falta señalar de donde vendría esta eventual serie de ataques personales.
No obstante ello, invoco la aplicación de la norma según la cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (…). Así mismo tenemos que: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
De igual modo, resulta imperativo invocar el siguiente precepto: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; (…). Así las cosas, es necesario hacernos esta pregunta: ¿Si esta decisión del 21-02-11, parcialmente transcrita ut-supra, no fue anulada por la sentencia proferida por el mismo Ad-quem en fecha 02-10-13, significaría ello que tienen el mismo valor como actos de justicia? Y si esto fuera así en el sentido de que ambas decisiones tienen el mismo valor jurídico en cuanto que actos de justicia, cabe preguntarse: ¿Por qué el afán de insistir aquí en la aplicación de un dispositivo de corrección monetaria, que es contrario a derecho? ¿Sera necesario en este punto reiterar lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00798 de fecha 27-11-08? Pues pareciera que sí, y en tal virtud es que lo ratifico de seguidas:
“Lo expuesto hasta aquí, hace evidente lo irregular e inusual, primero de las solicitudes que hiciere el accionante, en varias oportunidades, a fin de que se nombraran expertos para que realizaran los cálculos indexatorios y, peor aún, lo inconstitucional e ilegal de los pronunciamientos de los jueces, acordando dichas experticias y la ejecución de montos no condenados a pagar, pues se lesiono el derecho de defensa del ejecutado y el debido proceso al atenderse asunto no decidido por la sentencia a ejecutarse, y realizar actos ejecutorios para constreñir a pagar montos de dinero no condenados”
Por todas las razones de Derecho, ciudadano Juez, ruego que las mismas sean valoradas y estimadas como procedentes en cuanto al levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble de mi propiedad. Así mismo, se declare por A U T O expreso la improcedencia y contrariedad con el Derecho de aquellas actuaciones dirigidas a producir una irrita experticia complementaria del fallo, contentiva de una indexación igualmente irrita.
Así pues, he aquí que solicito que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa y sus razones y argumentos valorados en Derecho. Consecuencia de esto, se produzca decisión judicial congruente con los argumentos presentados para la consideración de este órgano jurisdiccional…”

Alegaciones de la parte demandante frente a la Oposición a la Medida:
En fecha 22 de Junio de 2010, el Abogado LANCELOT BOB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173 actuando en su propio nombre y representación presento escrito de oposición al levantamiento de la medida cautelar en los términos siguientes:
Cito:
“… En esta causa bien prologada en el tiempo, EXISTEN UN CUADERNO PRINCIPAL Y UN CUADERNO DE MEDIDAS, cuyo uso no amerita mayor explicación.
El único bien de valor que he podido capturar de mi deudor JAN IWANWOSKI, para garantizarme el pago de los honorarios que me adeuda, es el Apartamento sobre el cual pesa la medida cautelar, para garantizar las resultas del juicio. Este individuo en el curso de este proceso, cuando se le practicó el embargo ejecutivo sobre el apartamento, con esas habilidades de que ha dispuesto en todo momento para defraudarme, de inmediato se fue a San Felipe, Estado Yaracuy, y firmo unas FALSAS LETRAS DE PLAZO VENCIDO, A SU CUÑADA, HERMANA DE SU ESPOSA, Y SE HIZO DEMANDAR, PORQUE SOLO SE DIO POR CITADO Y NO SE DEFENDIÓ, pero con ello logro estamparle una prohibición de enajenar y gravar al mismo apartamento, todo con el único propósito de defraudarme, mediante un juicio falso, cuyo expediente penal es el Nº F1-0815-07, y lo lleva el Fiscal Primero del Ministerio Publico de San Felipe, porque allá también engaño a la Juez Segundo Civil, a cargo de la Juez María Camacaro de Aular, Expediente Nº 6177. Ahora bien, una cosa es el cuaderno de medidas, y otra cosa es el cuaderno principal. Donde se produjo una segunda sentencia en la Sala de Casación Civil del TSJ es en el CUADERNO PRINCIPAL, que vulnero la Cosa Juzgada, y violento una sentencia anterior dictada por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia me opongo a que se levante la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el apartamento, porque esa es la única garantía que tengo de que este individuo alguna vez me pague por mi trabajo. Además es improcedente e impertinente. Valoro esta diligencia en la cantidad de Cinco Mil bolívares fuertes conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados…”

En fecha 09 de Julio de 2.015, el Abogado JORGE PAZ NAVA, Inpreabogado Nº 8755, en su carácter de apoderado del Abogado BOBB LANCELOT, supra identificado consigno escrito en los términos siguientes:
Cito:
“… Con fecha 04 de Junio de 2015, el demandado perdidoso condenado JAN IWANWOSKI SZENOZAK, inicio nuevo “Proceso Fraudulento” en este juicio terminado, que se encuentra en etapa de EJECUCIÓN, para concretar el pago de lo condenado, previo que los expertos consignen la experticia contable con la indexación del débito.
Pero debo afirmar, que el perdidoso, con estas simplonerias en su diligencia, está preparando un nuevo fraude, una nueva estafa procesal, pues comienza a formular peticiones PERNICIOSAS, improcedentes, poniendo trampas al Tribunal, esperando que el Tribunal se la niegue, o simplemente, que le de alguna contesta, “para de inmediato iniciar la aplicación de recursos que ya no existen”, porque esta causa es “COSA JUZGADA”, y se encuentra en vía de ejecución del fallo, con las consecuencias que de ello deriven (remate del inmueble) si el perdidoso CONTUMAZ, no cumple con él, en los términos legales que debe cumplir, y si llega a tener que rematar el bien (Apartamento) que es garantía de la ejecución del fallo, y sobre el cual pesa una “Prohibición de enajenar y gravar”.
MANIFIESTA INTENCIÓN FRAUDULENTA, ILÍCITA PENAL DEL PERDIDOSO JAN IWANWOSKI SZENOZAK CONTRA EL TRIBUNAL Y CONTRA EL DEMANDANTE.
Es manifiesta, retadora y ofensiva, la conducta delictiva y fraudulenta de JAN IWANWOSKI SZENOZAK, cuando construye sus diligencias, con PÁRRAFOS de hechos verdaderos, y con PÁRRAFOS FALSOS, de fallos del Tribunal Supremo de Justicia, o sacados de un sombrero, tratando de impulsar al Tribunal con engaño, mentiras y falsedades sobre lo aquí decidido, que es Cosa Juzgada, para que el Tribunal haga cosas contrarias a lo decidido por el Tribunal Colegiado Retasado, que es Cosa Juzgada.
Observe el Ciudadano Juez, que se anunció CASACIÓN SOLO POR OCIOSIDAD, para continuar deteniendo la ejecución del fallo, como lo ha hecho por 19 años. Observe, que se intentó formalizar en forma extemporánea.
Significativamente, la apelación y la Casación que se le concedieron a JAN IWANWOSKI SZENOZAK, fueron contra lege, pues contra el fallo del Tribunal de Retasa, no existe, ni apelación, ni menos Casación. Fue su típica actuación, ilícita fraudulenta, desleal y perniciosa, de la que hablan los artículos 10, 12, 17 y 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Miles de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, indican, que el fallo de retasa NO TIENE RECURSO NINGUNO.
Se percibe palmariamente, que JAN IWANWOSKI SZENOZAK, ha actuado por 19 años maliciosamente en fraude, deslealtad, ilícitamente, omitiendo hechos esenciales de los fallos, y falseando alguno de ellos, mezclando dichos de unas sentencias, con dichos de otras, obviamente, falsificando los hechos que ya son COSA JUZGADA.
Este JAN IWANWOSKI SZENOZAK, tiene conciencia plena, y también sus Abogados utilitarios, que existe una sentencia firme, Cosa Juzgada dictada el 19/Noviembre/2010, por los Jueces Retasadores, que está en vías de ejecución, donde actualmente se está estructurando el nombramiento de los expertos contables para que elaboren la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad dineraria condenada pagar, que debe ser indexada.
FRAUDE CONCRETO
QUE TRATA DE COMETER JAN IWANWOSKI SZENOZAK
Trata JAN IWANWOSKI SZENOZAK, de no pagar la mayor cantidad que adeuda, que comprende la indexación, mintiendo descaradamente al Tribunal, diciéndole, que el acepta el fallo del 25/03/1996, dictado por el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua que lo condeno hace 19 años a pagar a LANCELOT BOBB NELSON, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.945.88) pero lo viene a decir el 10/08/2010; 14 años después, cuando por sus continuas trampas, apelaciones y casaciones inicuas tenemos esperando casi 20 años.
Pero si reconocido el demandado el primer fallo del 25/03/1996?, ¿Por qué causa nunca le dio cumplimiento? Fue mentira, nunca quiso cumplirlo.
Tuvimos que esperar otro fallo del Tribunal retasador, del 18/11/2010, que ratifico el fallo del 25/03/1996; para que a pocas horas de dictar ese fallo, viniese el demandado, a consignar los Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.945.88), que debía pagar hace 14 años, el 25/03/1996, pensando que no tendría que pagar el monto indexado.
Suponía JAN IWANWOSKI SZENOZAK, en un acto de viveza criolla (Axel Capriles), que con este pago parcial, PODRÍA BURLAR, dejar de pagar la indexación ordenada por el Tribunal Retasador. De todas estas bajezas judiciales, también son corresponsables las decenas de Abogados que lo han asistido.
Observe con detenimiento ciudadano Juez Mazzei Rodríguez, la grosera e insolente manipulación del demandado JAN IWANWOSKI SZENOZAK, cuando en su escrito del 04/06/2015, en el Cuaderno de Medidas, invoca, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en fecha 27/Nov/2008: asentó:
CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil……. De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior….. De fecha 11 de Noviembre de 1996, y se ordena la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión…. Procediéndose, una vez que este fallo de la sala sea notificado a las partes…. Al nombramiento de los Jueces Retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…” (Negrillas y cursivas nuestras)
Señala el timador de oficio JAN IWANWOSKI SZENOZAK, que la experticia contable no fue ordenada por el Tribunal Superior.
Pero ex profeso OCULTA que el fallo del Tribunal Retasador, en su fallo del 18/11/2010, ordeno la experticia contable del débito por Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 9.945.88) a ser indexado, en los siguientes términos: Dice el fallo:
“Con respecto a la indexación judicial de los montos a pagar, o sea los Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.945.88) que ya fueron depositados a la orden del Tribunal, dicha cantidad deberá ser indexada, conjuntamente con las costas correspondientes por así haberlo solicitado oportunamente, para lo cual se ordena practicar la experticia complementaria del fallo….” (Negrillas y cursivas nuestras)
Vemos entonces, como este desleal y falseario demandado, con ese supuesto PAGO ATRASADO 14 AÑOS, pretende que es nulo el auto del 16/10/2006 del Cuaderno de Medidas, que decreto y mantiene vigente una medida ejecutiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Afirma también el demandado, según su reglamento de trampologia, que el Decreto Ejecutivo, también es nulo. Pero el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/Nov/2008, no dice lo que afirma el vivo criollo JAN IWANWOSKI SZENOZAK, sobre la tal nulidad del decreto ejecutivo, que pesa sobre el bien garantía del pago.
Por ello nos oponemos rotundamente a que el Tribunal caiga en esta nueva trampa; de forma que no debe levantarse la medida. Esa medida pesa, porque el proceso ha estado en trámite por las mismas trampas del intimado.
Mientras el intimado dice tener 5 años esperando por sus propias trampas; nosotros tenemos 19 años esperando para poder hacer efectivo el fallo, y poder cobrar nuestro salario, en calidad de honorarios.
FUERA TODAS LAS TRAMPAS
Y por último, este Tribunal debe conocer, que este demandado hace como unos 5 años, se fue a San Felipe, Estado Yaracuy, y se auto demando por su CUÑADA, no atendió el juicio, perdió el juicio, y se AUTO EMBARGO su propio apartamento, para con esta insolente trácala, ARREBATARNOS el inmueble, y no pagarnos el débito indexado, el cual calculo que en 19 años, debe alcanzar la cantidad de unos Cinco Millones de Bolívares (Antes Cinco Mil Millones de Bolívares). Tal vez sean más, por el índice inflacionario de los últimos años.
Por ello, alertamos al JUEZ MAZZEI RODRÍGUEZ, a tener sumo cuidado con estas mañas y estas piedras puestas en el camino por el demandado IWANWOSKI, y sus múltiples Abogados.
Pedimos que continúe el avance en los trámites de la ejecución, para llegar al fin de esta vergüenza de juicio. Valoramos este escrito de defensa de la decencia del juicio, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, conforme al Artículo 24 de la Ley de Abogados. Vamos a consignar copia de este escrito en la Fiscalía Superior del Estado Aragua, para que ordene, que un Fiscal de su Despacho, vigile y se percate de las graves anomalías que está sucediendo en la ejecución de este fallo…”

De la Caución:
En fecha 30 de Julio de 2015, el Tribunal A quo Instó a la parte accionada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a constituir fianza, caución o garantía hasta cubrir la cantidad demandada a fin de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida .
Alegaciones de la parte demandante:
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Abogado JORGE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara un canon mensual a la parte demandada sobre el inmueble objeto de la presente controversia hasta la fecha que se produzca en remate.
Alegaciones de la parte demandante:
En fecha 19 de Enero de 2.016, el ciudadano JAN IWANOWSKI asistido por el abogado EDILIO GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 17.561, presento diligencia en los términos siguientes:
Cito:
i) En actas procesales riela decisión de fecha 27-11-08, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, donde se puede leer: “… No se concibe la Sala como los distintos jueces que participaron desde 1996 en la fase de ejecución hayan aceptado la consignación de los llamados informes de “re expresión” para el recalculo, y peor aún, haber acordado la ejecución voluntaria y luego forzosa en base a dichos informes, ordenando incluso, embargo ejecutivo sobre bienes del demandado”.
ii) También consta en autos sentencia del juzgado a quem de fecha 21-02-11, según el cual: “Que la juez recusada, cometió el mismo error que ya la Sala había corregido en dicha oportunidad, en el cumplimiento de la etapa ejecutiva del presente juicio, por cuanto se obvio (SIC) que el intimado …, no fue condenado a la indexación de los montos que le corresponde pagar”
iii) Así las cosas, pues, de acuerdo con la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 27-11-08, y ratificado por el juzgado a quem, de esta misma Circunscripción judicial en sentencia del 21-02-11, resulta improcedente contrario a Derecho las actuaciones en esta fase ejecutiva relacionadas con la indexación de los montos que ya fueron cancelados por el suscrito demandado íntegramente en el año 2010, lo cual se puede verificar en autos. Luego de ello, resulta inconstitucional e ilegal el pedimento del actor supra señalado así como la omisión de pronunciamiento judicial en este sentido. Por todas estas razones ratifico las peticiones elevadas mediante escrito de fecha 17-07-15, el cual fue agregado al cuaderno de medidas y, a la pieza III de la causa. Así mismo, me opongo de manera formal, expresa y positiva a la petición de la medida contenida en escrito de la parte actora de fecha 12-08-15. Para todo esto he sido asistido técnicamente por el abogado en ejercicio Edilio González, cedulado con el Nº V-3.842.241, IPSA Nº17.561 y de este domicilio…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de Febrero de 2.016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia interlocutoria sobre la oposición a la medida cautelar en los términos siguientes:
Cito:
“…FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
La parte demandada aduce que la medida fue decretada sin existir los presupuestos procesales para su procedencia siendo: “1.- por cuanto la misma se decreta en el cuaderno principal del expediente y no en el cuaderno de medidas que no existe para el momento en que se dictó la misma, por cuanto se subvirtió el proceso, por cuanto la misma fue dictada en forma ilegal e inconstitucional por lo que es Nula e Irrita. 2.- Por cuanto la parte solicitante no alego los hechos constitutivos ni menos aún los demostró con pruebas para su procedencia, es decir no alego el fumus bonis iuris, ni los medios de pruebas para demostrarlos ya que la carga de probar los extremos la tiene el solicitante 3.- Por existir una ausencia total del juicios de verosimilitud por parte del Tribunal por cuanto el solicitante nada alego y menos aún probo 4.- Por cuanto se está en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en donde el objeto en litigio es el cobro de honorarios y no un inmueble”
La articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem, quedó aperturada; y el demandado interesado no promovió prueba alguna.
El Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2006, se decretó la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2006, presento escrito de oposición de la medida por lo que conforme a lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado escrito fue consignado fuera de la oportunidad procesal, es decir dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
DE LA MOTIVA
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho….”
Asimismo establece el artículo 603 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 603: Dentro de dos (02) días a más tardar. De haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:
Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida Cautelar, en el Cuaderno de Medidas fue consignado fuera del lapso procesal, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, inmediatamente quedo abierta la articulación probatoria por ocho (8) días, sin que algunos de los interesados promovieran e hicieran evacuar alguna prueba que le convengan para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que aunado a lo anterior este Juzgador, observa y considera, que del escrito presentado por la parte demandada afectada por la medida, ésta no aporta elementos argumentativos que pudieran de alguna forma desvirtuar los dos o algunos de los requisitos de procedencia aplicado a la medidas cautelares nominadas.
Es así que al no surgir ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida decretada lo procedente es continuar con la situación de hecho que le dio origen, esto es mantener vigente la suspensión de los efectos de las documentales objeto de la pretensión en el presente juicio, por no existir ningún otro supuesto o elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición y mantener la medida Cautelar nominada.-Y así se declara y decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.
Por otra parte, es concluyente para éste Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo visto el escrito presentado por el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Inpreabogado N° 8755, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del abogado LANCELOT BOBB NELSON, donde solicita se fije el canon mensual sobre el inmueble embargado ejecutivamente conforme a lo establecido en el artículo 537 Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no lo acuerda de conformidad por cuanto la medida que versa el decreto cautelar trata sobre una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble, desde la fecha 16 de Octubre de 2006 y participada al registro respectivo mediante oficio y no como lo pretende hacer ver el solicitante, pues no cursa en autos decreto y acuerdo de medida de embargo ejecutivo, en tal sentido se le advierte al solicitante adecuar su conducta procesal conforme a las actas y actos procesales que cursan en el expediente según lo pautado en los artículos 17 y 170 del Ejusdem, en la presente causa.
DISPOSITIVA
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la oposición a la medida Cautelar nominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, en fecha 16 de octubre de 2006, opuesta por la parte demandada: JAN IWANWOSKI SZENAZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE con todo su vigor legal la medida cautelar nominada decretada en fecha 16 de octubre de 2006, donde se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 03, apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N°29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrese Boleta de notificación a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Marzo de 2.016, compareció el ciudadano JAN IWANOWSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, debidamente asistido por el Abogado RAÚL LAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.295, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 16.02.2016; tramitada por el tribunal a quo en un solo efecto mediante auto de fecha 10.03.2016.

IV
DE LA SENTENCIA DE ALZADA –ANULADA-

En fecha 20.10.2016, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia en los términos siguientes:
“…. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el citado órgano jurisdiccional.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 29 de marzo de 2016, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, este tribunal superior fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 46 y 47).
En fecha 14 de junio de 2016 la parte actora consignó escrito de informe. (Folios 48 al 57)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, decisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, señaló:

“(…) Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; (sic) corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; (sic) sobre lo cual observa el Tribunal:
Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida Cautelar, (sic) en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) fue consignado fuera del lapso procesal, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, inmediatamente quedo (sic) abierta la articulación probatoria por ocho (8) días, sin que algunos de los interesados promovieran e hicieran evacuar alguna prueba que le convengan para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que aunado a lo anterior este Juzgador, observa y considera, que del escrito presentado por la parte demandada afectada por la medida, ésta no aporta elementos argumentativos que pudieran de alguna forma desvirtuar los dos o algunos de los requisitos de procedencia aplicado a la medidas cautelares nominadas.
Es así que al no surgir ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida decretada lo procedente es continuar con la situación de hecho que le dio origen, esto es mantener vigente la suspensión de los efectos de las documentales objeto de la pretensión en el presente juicio, por no existir ningún otro supuesto o elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición y mantener la medida Cautelar (sic) nominada.-Y así se declara y decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.
Por otra parte, es concluyente para éste Operador (sic) de Justicia, (sic) que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario (sic) de Justicia, (sic) consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo visto el escrito presentado por el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Inpreabogado N° 8755, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del abogado LANCELOT BOBB NELSON, donde solicita se fije el canon mensual sobre el inmueble embargado ejecutivamente conforme a lo establecido en el artículo 537 Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal (sic) no lo acuerda de conformidad por cuanto la medida que versa el (sic) decreto cautelar trata sobre una medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada sobre un inmueble, desde la fecha 16 de Octubre (sic) de 2006 y participada al registro respectivo mediante oficio y no como lo pretende hacer ver el solicitante, pues no cursa en autos decreto y acuerdo de medida de embargo ejecutivo, en tal sentido se le advierte al solicitante adecuar su conducta procesal conforme a las actas y actos procesales que cursan en el expediente según lo pautado en los artículos 17 y 170 del Ejusdem, (sic) en la presente causa.
DISPOSITIVA
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (sic) declara:
PRIMERO SIN LUGAR la oposición a la medida Cautelar nominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, en fecha 16 de octubre de 2006, opuesta por la parte demandada: JAN IWANWOSKI SZENAZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344.
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE con todo su vigor legal la medida cautelar nominada decretada en fecha 16 de octubre de 2006, donde se decreta Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el referido inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 03, apartamento 31, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrese Boleta (sic) de notificación a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2016, la parte demandada mediante diligencia inserta al folio cuarenta (40), apeló del fallo dictado, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en atención al contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 16-II-16, folios: 31, 32, 33 y 34 (cuaderno separado), diarizado -23-, es por lo que tengo a bien ejercer el recurso ordinario de apelación, como en efecto es el caso que apelo contra decisión referida del 16-II-16, con fundamento a nuestro derecho fundamental de tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así también es preciso señalar que ratifico en todo su contenido y expresión los argumentos presentados mediante escrito de fecha 17-VII-15, donde solicitaba el levantamiento de la medida preventiva (…)”
IV. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de junio de 2016, la parte actora consignó escrito de informe por ante esta alzada, el cual corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) ÚNICO (…) PIDO QUE EL TRIBUNAL POR OFICIO LE ORDENE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, QUE HAGA EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS, ENTRE EL 16/FEBRERODE/2016 (FECHA DEL FALLO), Y EL DÍA MARTES 08/MARZO/2016 (FECHA DE LA DILIGENCIA DE LA APELACIÓN), con la orden de que lo envíe al término de la distancia (…) LO CUAL DEMUESTRA SIN DISCUSIÓN POSIBLE, QUE LA APELACIÓN FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, POR ATRASADA (…)
(…) EXPOSICIÓN (…) LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA de parte de JAN IWANOSWKI, se presentó el 01/Noviembre/2016 (sic) (9 años + 4 meses); pero obviamente el trámite fue abandonado por el proponente, por lo cual obviamente hubo decaimiento del recurso, por falta de interés del proponente
(…)
(…) VEAMOS LA APELACIÓN (…)
1) Tratase (sic) de un juicio de intimación y retasa de honorarios de Abogado; (sic) dice y ordena el Artículo (sic) 28 Aparte 4 de la LEY DE ABOGADOS, que las decisiones de retasa SON INAPELABLES.

2) Según la Resolución (sic) No. 2009-0006 de fecha 18/Marzo/2009 (sic) de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, un juicio por una cuantía, por Bs. 9.945,88 NO TIENE APELACIÓN (…)”

3) En el TÍTULO XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, DEL CÓGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 891, dice:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, SI ESTA SE PROPONE DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES (a la fecha del fallo) (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada, quien aquí decide debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, este juzgador considera pertinente emitir pronunciamiento acerca de algunos alegatos sostenidos por la parte actora en su escrito de informe arriba parcialmente transcrito, los cuales, están orientados al hecho de que supuestamente el recurso de impugnación interpuesto por su contra parte no ha debido ser oído por el tribunal a quo.
En ese sentido, respecto al alegato referente a que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, este tribunal superior observa que la sentencia recurrida fue dictada el 16 de febrero de 2016 (folios 31 al 33) indicándose expresamente en el particular cuarto de su dispositivo lo siguiente: “Líbrese Boleta (sic) de notificación a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes”. De ese modo, resulta patente que el fallo apelado fue emitido fuera del lapso legal correspondiente y, por ello, se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016 (folio 37), el demandado de autos mediante solicitud de copias certificadas quedó tácitamente notificado de la decisión anteriormente mencionada. Por su parte, el actor, en fecha 03 de marzo de 2016 (folio 39), mediante solicitud de copias simples quedó igualmente notificado tácitamente de la sentencia recurrida, comenzando a transcurrir al día siguiente de ese, el lapso de apelación correspondiente. Por lo tanto, el recurso de impugnación interpuesto por la demandada en fecha 08 de marzo de 2016 [tercer día hábil siguiente a que constó en autos la última notificación de las partes] resulta ser evidentemente tempestivo, ya que, por la naturaleza breve del procedimiento la parte perdidosa contaba con tres días de despacho para recurrir del fallo. Así se declara.
En segundo término, respecto al alegato referente a que “hubo decaimiento del recurso” por parte del demandado debido al tiempo transcurrido entre la oposición de éste y la sentencia recurrida, este tribunal superior debe destacar que de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada y ejecutada alguna medida preventiva, la parte afectada podrá hacer oposición a ella exponiendo las razones y fundamentos que tenga a bien. Posteriormente, haya o no habido oposición, se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dentro de los dos (02) siguientes a la preclusión del lapso probatorio, el juez de la causa debe dictar la sentencia correspondiente donde confirme, modifique o revoque la medida cautelar que previamente haya sido declarada. En consecuencia, es claro que el procedimiento cautelar está claramente determinado en nuestro código adjetivo, el cual se inicia con la solicitud de la medida, el auto ordenando abrir el cuaderno separado y el mero decreto de la medida preventiva, debiendo terminar obligatoriamente con una decisión que ratifique o no su vigencia. En tal sentido, dicho transcurrir es indisponible por las partes, y el juzgado a quo debía emitir alguno tipo de pronunciamiento tal y como lo hizo, destacando además, que luego de la oposición a la medida, el demandado de autos realizó una serie de peticiones (folios 10 al 12; 18 al 20; 24 al 26) que no fueron atendidas oportunamente por el juez de la causa, con lo cual, se verificó su interés en la presente incidencia. Así declara.
En relación a lo alegado relacionado con que las decisiones de retasa son inapelables, esta alzada debe indicar que dicho argumento es manifiestamente improcedente en este caso, toda vez que, lo recurrido no es la sentencia mediante el cual los denominados “jueces retasadores” determinan la cantidad que en definitiva debe ser pagada por el concepto de los honorarios profesionales reclamados, sino que, por el contrario, como ya se ha mencionado, se trata de una decisión contenida en este cuaderno separado donde el juez a quo de acuerdo su entender declaró vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada. Así se declara.
Por último, respecto la indicación de la parte actora relativa a que según la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia “un juicio por una cuantía de Bs. 9.945,88 no tiene apelación”, este juzgador estima que dicho alegato también es evidentemente improcedente, ya que, este asunto se inició años antes de la entrada en vigencia de dicha resolución, no resultándole aplicable sus disposiciones. Así se declara.
Ahora bien, una vez indicado todo lo anterior, este tribunal superior debería decidir sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, no obstante, necesariamente se debe realizar un análisis previo sobre el presente procedimiento cautelar.
Al respecto, es meritorio partir señalando que esta alzada conoce por notoriedad judicial por haber emitido decisión en fecha 16 de abril de 2007 en el expediente C-15.947 (nomenclatura de este juzgado) contentivo de la pieza principal de la presente incidencia, que el 16 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó una sentencia interlocutoria en donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente (…) se evidencia que (…) no se dio estricto cumplimiento para la designación, aceptación y juramentación del Experto (sic) Contable (sic) que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, en la cual los designados deben comparecer al Tribunal (sic) al tercer día de despacho siguiente a aquel que se haya hecho su nombramiento a los fines de que declaren su aceptación y presten juramento de ley ante el Juez; sin embargo, en el presente expediente se evidencia un claro desorden procesal, en lo que se refiere al nombramiento de los mismos, ya que los supuestos expertos que consignaron sus informes, nunca fueron designados por este Tribunal, (sic) mucho menos juramentados, por lo que forzosamente este Juzgador (sic) como director del proceso, con apego a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta Magna, (sic) en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil declara Nulo (sic) y sin ningún efecto jurídico el escrito de fecha 03 de agosto de 2000, cursante al folio trescientos treinta y cinco (335), la diligencia de fecha 22 de enero de 2004, cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352), así como todas las actuaciones subsiguientes a los fines de restablecer la situación infringida, se Repone (sic) la causa al estado de fijar hora y fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables (…) Así mismo se ordena levantar el embargo ejecutivo decretado en fecha 31 de mayo de 2006 (…) Igualmente en aras de la tutela judicial efectiva y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo proferido por este Juzgado y conformado (sic) por las Instancias (sic) Superiores, (sic) se acuerda proveer medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma (…)” (Negrillas agregadas)
De lo anteriormente transcrito se verifica que mediante esa actuación realizada en fecha 16 de octubre de 2006 en la pieza principal, se ordenó la apertura de este cuaderno de medidas y, además de ello, en esa misma sentencia interlocutoria se observa claramente como el mencionado juzgado procedió a levantar un embargo ejecutivo que había sido decretado el 31 de mayo de 2006 y “a los efectos de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo” también acordó proveer una medida de prohibición de enajenar y gravar. Es así como se abre el presente cuaderno separado, donde se observa una interlocutoria de la misma fecha 16 de octubre de 2006, inserta al folio dos (02), donde el mencionado juzgado ratificó lo que ya había expresado en la pieza principal, vale decir, que levantaba el embargo ejecutivo que se encontraba vigente y que decretaba una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, como consecuencia de un recurso de casación que fuere interpuesto contra la mencionada sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029, dejó sentado y ordenó lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, tal como se relató supra y se evidencia de la transcripción que ya se hizo de la contestación de la demanda, el estimado planteó de manera subsidiaria el ejercicio de su derecho de acogerse a la retasa. Sin embargo, definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” el 11 de noviembre de 1996, ut supra transcrita en su totalidad, la Sala ha constatado que no se ha dado inicio a la verdadera y correcta etapa ejecutiva, pues, a pesar que el demandado se acogió al derecho de retasa, luego de declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, no se ha iniciado el trámite previsto en la Ley de Abogados, en sus artículos 25 y siguientes, tendiente al nombramiento de los jueces retasadores; aceptación del cargo; juramentación de los mismos; consignación de los honorarios de los retasadores; la constitución del Tribunal retasador y; la respectiva sentencia de retasa. NADA DE ESTO HA OCURRIDO, pues, luego que se declaró el derecho a cobrar honorarios y constar que subsidiariamente el intimado se acogió al derecho de retasa, por el contrario, y como se explicó y decidió su nulidad, a partir de la sentencia que definitivamente se declaró el derecho a cobrar los honorarios profesionales, el tribunal de la ejecución se dedicó a acordar una experticia complementaria del fallo para indexar judicialmente la cantidad de dinero reclamada y condenada, sin que exista pronunciamiento al respecto, con lo cual se subvirtió el procedimiento la fase de ejecución de retasa que prevé la Ley de Abogados. Así se decide.
Siendo lo expuesto suficiente para determinar la nulidad de la recurrida y de todo lo actuado con la señalada reposición, no puede la Sala pasar por debajo de la mesa la grave irregularidad que pudo evidencia en la pseudo fase de ejecución del proceso, en relación al trámite para realizar las supuestas experticias complementarias.
Como antes se narró, de autos consta que en dos distintas oportunidades se presentaron sendos informes tendientes a indexar la cantidad condenada a pagar, suscrito por quienes dijeron ostentar (sic) el cargo de expertos designados. Sin embargo, de las actas no consta ninguna tramitación previa tendiente a la designación, aceptación, juramentación a que se refiere del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
No concibe la Sala cómo los distintos jueces que participaron desde 1996 en la fase de ejecución hayan aceptado la consignación de los llamados informes de “re expresión” para el recalculo y, peor aún, haber acordado la ejecución voluntaria y luego la forzosa en base a dichos informes, ordenando, incluso, embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.
La Sala debe hacer una advertencia severa a los jueces que participaron y permitieron las irregularidades señaladas, y llama la atención a tener en el futuro mejor disposición en el acatamiento y respeto de los procedimientos establecidos en las leyes, no volviendo a incurrir en desaciertos como el indicado. Así se establece.
Con base a todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucional evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado en la supuesta etapa de ejecución, reponiéndose la causa al estado en el que se abra la etapa ejecutiva de la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procediéndose, una vez notificada esta decisión a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados (…)” (Subrayado simple agregado).
Como se puede observar de lo supra citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, debido a los constantes y graves vicios presentados en la sustanciación del juicio de donde se desprende la presente incidencia, declaró nulas TODAS [sin limitación o diferenciación alguna] las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente dictado en fecha 11 de noviembre de 1996. En consecuencia, visto lo declarado por la mencionada Sala de Casación Civil, inexorablemente se debe concluir que todas y cada una de las actuaciones realizadas en este juicio en el marco de tiempo comprendido desde el día 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008 deben ser consideradas nulas y sin ningún efecto jurídico. Así se declarada.
En virtud de lo anterior, este juzgador considera que dicha declaratoria de nulidad también abarca todas las actuaciones realizadas en este cuaderno de medidas debido a las siguientes razones:
1. La Sala de Casación Civil en el fallo arriba identificado fue diáfana al señalar los continuos vicios presentados en la causa y la nulidad de absolutamente lo actuado desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual publicaron dicha sentencia.
2. Si bien se debe entender que el juicio principal y la incidencia cautelar son tramitadas en cuadernos distintos y mediante procedimientos que gozan de una relativa autonomía, no se puede pasar por alto que una de las características fundamentales de las medidas preventivas en nuestro derecho procesal civil venezolano es la denominada “judicialidad”, ya que, tal y como lo señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, éstas están a servicio de una providencia principal, estando necesariamente referidas a un juicio, teniendo conexión vital con el proceso y la terminación de éste afecta su existencia. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo IV, página 246). En tal sentido, es inevitable sostener el argumento de que siendo las medidas preventivas accesorias del juicio principal, existen circunstancias atinentes a éste último que afectan la continuidad o vigencia del procedimiento cautelar. Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que existe una declaratoria de nulidad que incluye la actuación de fecha 16 de octubre de 2006, contenida en la pieza principal de donde se desprende esta incidencia, en la cual fue donde se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas sirviendo como punto de partida del procedimiento cautelar, por lo que, siendo ella nula, también deben considerarse nulas todas las actuaciones aquí contenidas.
3. En la mencionada actuación de fecha 16 de octubre de 2006, contenida en la pieza principal de este juicio, no solamente se dio la orden de abrir el presente cuaderno de medidas, sino que, por el contrario, allí fue donde en principio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que constituye el objeto de esta incidencia, y que luego, el mismo día, mediante actuación inserta al folio dos (02) del presente cuaderno, ratificó en iguales términos. Por lo tanto, esta alzada debe concluir que el mencionado juzgado [actuando de manera incorrecta y contrario a la ley] ciertamente se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en la pieza principal del juicio y al ser éste considerado nulo del 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, también se deben considerar igualmente nulas todas las actuaciones que componen el presente cuaderno de medidas.
En vista de lo anteriormente explicado, este tribunal superior debe reiterar que como consecuencia de lo decido por la tantas veces mencionada Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029, deben considerarse nulas y sin efecto jurídico todas y cada una las actuaciones desde el auto que abrió este cuaderno de medidas dictado en fecha 16 de octubre de 2006, inserto al folio uno (01), y siendo nula la orden de apertura del presente cuaderno separado y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, inevitablemente se debe considerar nulo todo lo aquí actuado hasta la presente fecha, incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el juzgado a quo, debiéndose levantar dicha medida cautelar, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2006 que abre el presente cuaderno de medidas, inserto al folio uno (01), incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene abrir un cuaderno de separado y en él sea que analice el cumplimiento o no de los requisitos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, en el supuesto de que corra inserta en autos de la pieza principal alguna solicitud de medida preventiva que no se encuentre afectada por la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil que ha sido suficientemente explicada en este fallo.
TERCERO: SE LEVANTA la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio; Suroeste: fachada suroeste del edificio; Sureste: fachada del edificio; y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículos y un maletero de siglas 31. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 29, tomo 11, protocolo primero, folios 2013 al 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
En fecha 24 de abril de 2017, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la aludida sentencia en los términos siguientes:
“…Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente y no hubo réplica.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la Sala recibió el expediente; y el 9 de diciembre de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)….”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Fallo N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional); esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘…la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. Fallo N° RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-830, caso: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., contra MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.).

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…” (Subrayados de la sentencia citada).

(Cfr. Fallos de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificado el 29 de marzo de 1984 y decisión Nº 48 del 24 de febrero de 1994, expediente Nº 1992-087; así como sentencias Nos. RC-990, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-372; RC-129, de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505; RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; RC-123, del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387; RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; RC-406, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283; RC-480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-540; RC-472, de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; RC-142, de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; RC-559, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278; RC-688, de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359; RC-028, de fecha 20 de enero 2014, expediente N° 2013-468; RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130; RC-553, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-256; y RC-629, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401).-

En el presente caso, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina antes mencionada, que la Sala constata dada la índole del fallo, en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el cuaderno de medidas, señalando en torno a la oposición ejercida lo siguiente:

“…DE LA MOTIVA

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)
Asimismo establece el artículo 603 ejusdem lo siguiente:
(…omissis…)
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones; corresponde examinar la procedencia o no de la oposición a la medida decretada; sobre lo cual observa el Tribunal:

Si bien es cierto que el escrito de oposición a la medida Cautela (sic), en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) fue consignado fuera del lapso procesal, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, inmediatamente quedó abierta la articulación probatoria por ocho (8) días, sin que algunos de los interesados promovieran e hicieran evacuar alguna prueba que le convengan para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que aunado a lo anterior este Juzgador (sic), observa y considera, que del escrito presentado por la parte demandada afectada por la medida, ésta no aporta elementos argumentativos que pudieran de alguna forma desvirtuar los dos o algunos de los requisitos de procedencia aplicado a la medidas cautelares nominadas.
Es así que al no surgir ninguno de los supuestos de revocabilidad de la medida decretada lo procedente es continuar con la situación de hecho que le dio origen, esto es mantener vigente la suspensión de los efectos de las documentales objeto de la pretensión en el presente juicio, por no existir ningún otro supuesto o elemento que de alguna manera pudiera modificar la provisionalidad que reviste la misma, por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición y mantener la medida Cautelar (sic) nominada.-Y así se declara y decide.
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo.

Por otra parte, es concluyente para éste Operador (sic) de Justicia (sic), que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la medida cautelar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario (sic) de Justicia (sic), consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de la cautela (sic) solicitada y acordada, todo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo visto el escrito presentado por el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Inpreabogado N° 8755, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del abogado LANCELOT BOBB NELSON, donde solicita se fije el canon mensual sobre el inmueble embargado ejecutivamente conforme a lo establecido en el artículo 537 Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no lo acuerda de conformidad por cuanto la medida que versa el decreto cautelar trata sobre una medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada sobre un inmueble, desde la fecha 16 de Octubre (sic) de 2006 y participada al registro respectivo mediante oficio y no como lo pretende hacer ver el solicitante, pues no cursa en autos decreto y acuerdo de medida de embargo ejecutivo, en tal sentido se le advierte al solicitante adecuar su conducta procesal conforme a las actas y actos procesales que cursan en el expediente según lo pautado en los artículos 17 y 170 del Ejusdem (sic), en la presente causa.
DISPOSITIVA
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la oposición a la medida Cautelar (sic) nominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, en fecha 16 de octubre de 2006, opuesta por la parte demandada: JAN IWANWOSKI SZENAZAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344
SEGUNDO: SE MANTIENE VIGENTE con todo su vigor legal la medida cautelar nominada decretada en fecha 16 de octubre de 2006, donde se decreta Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre el referido inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias (sic) Agua Clara, piso 03, (sic) apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrese Boleta (sic) de notificación a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes…” (Destacado de lo transcrito)
Ahora bien, el fallo hoy objeto de impugnación en casación, dictado por la alzada, señaló como fundamentación lo siguiente:
“(…) Como se puede observar de lo supra citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de República, debido a los constantes y graves vicios presentado en la sustanciación del juicio de donde se desprende la presente incidencia, declaró nulas TODAS [sin limitación o diferenciación alguna] las actuaciones ejecutivas a partir del fallo definitivamente dictado en fecha 11 de noviembre de 1996. En consecuencia, visto lo declarado por la mencionada Sala de Casación Civil, inexorablemente se debe concluir que todas y cada una de las actuaciones realizadas en este juicio en el arco de tiempo comprendido desde el día 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008 debe ser consideradas nulas y sin ningún efecto jurídico. Así se declarada (sic).
En virtud de lo anterior, este juzgador considera que dicha declaratoria de nulidad también abarca todas las actuaciones realizadas en este cuaderno de medidas debido a las siguientes razones:
1.- La Sala de Casación Civil en el fallo arriba identificado fue diáfana al señalar los continuos vicios presentados en la causa y la nulidad de absolutamente lo actuado desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual publicaron dicha sentencia.
2.-Si bien se debe entender que el juicio principal y la incidencia cautelar son tramitadas en cuadernos distintos y mediante procedimientos que gozan de una relativa autonomía, no se puede pasar por alto que una de las características fundamentales de las medidas preventivas en nuestro derecho procesal civil venezolano es la denominada ‘judicialidad´, ya que, tal y como lo señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, están al servicio de una providencia principal estando necesariamente referidas a un juicio, teniendo conexión vital con el proceso u la terminación de este afecta su existencia (…) En tal sentido, es inevitable sostener el argumento de que siendo las medidas preventivas accesorias del juicio principal, existen circunstancias atinentes a éste último que afectan la continuidad o vigencia del procedimiento cautelar. Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que existe una declaratoria de nulidad que incluye la actuación de fecha 16 de octubre de 2006 contenida en la pieza principal de donde se desprende esta incidencia, en la cual fue donde se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas sirviendo como punto de partida del procedimiento cautelar, por lo que, siendo ella nula, también deben considerarse nulas todas las actuaciones aquí contenidas.
3.- En la mencionada actuación de fecha 16 de octubre de 2006, contenida en la pieza principal de este juicio, no solamente se dio la orden de abrir el presente cuaderno de medidas, sino que, por el contrario, allí fue donde en principio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que constituye el objeto de este incidencia, y que luego , el mismo día, mediante actuación inserta al folio dos (02) del presente cuaderno, ratificó el iguales términos. Por lo tanto, esta alzada debe concluir que el mencionado juzgado [actuando de manera incorrecta y contrario a la ley] ciertamente se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en la pieza principal del juicio y al ser este considerado nulo del 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008, también se deben considerar igualmente nulas todas las actuaciones que componen el presente cuaderno de medidas.
En virtud de lo anteriormente explicado, este tribunal superior debe reiterar que como consecuencia de lo decidido por la tantas veces mencionada Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029, deben considerarse nulas y sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones desde el auto que abrió este cuaderno de medidas dictado en fecha 16 de octubre de 2006, inserto al folio uno (01), (sic) y siendo nula la orden de apertura del presente cuadernos separado y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, inevitablemente se debe considerar nulo todo lo aquí actuado hasta la presente fecha, incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el juzgado a quo, debiéndose levantar dicha medida cautelar, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 16 de octubre de 2006, que abre el presente cuaderno de medidas, inserto en el folio (01), (sic) incluyéndose la sentencia recurrida emitida en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta publicada el día 27 de noviembre de 2008, en el expediente No. 000029.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene abrir un cuaderno de (sic) separado y en él sea que analiza el cumplimiento o no de los requisitos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, en el supuesto de que corra inserta en autos de la pieza principal alguna solicitud de medida preventiva que no se encuentre afectada por la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil que ha sido suficientemente explicada en este fallo.
TERCERO: SE LEVANTA la medida (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio, Suroeste: fachada suroeste del edificio: Sureste: fachada del edificio; y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículos, y un maletero de siglas 31. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 29, tomo 11, protocolo primero, folios 2013 al 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Destacado del texto transcrito).
Ahora bien la sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, dictada por esta Sala en este caso, a la cual hace referencia el juez de alzada, señala expresamente lo siguiente:
“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales…” (Destacado de lo transcrito)
De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada apoyándose en lo que entendió era el significado de la cosa juzgada dictada por esta Sala en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, revocó la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, extendiendo el pronunciamiento del cuaderno principal al cuaderno autónomo de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas; toda vez que la alzada, mal interpretó la orden dada por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, donde expresamente declaró nula: “…la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996…”, y ordenó: “…la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por él a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”; donde se logra vislumbrar a todas luces la tergiversación que comete el juez de alzada, al desviar los efectos contenidos en el fallo de esta Sala de Casación Civil y extenderlos al cuaderno de medidas de forma indebida, cuando sólo afectaba única y exclusivamente al cuaderno principal.

Considera la Sala, que el juzgador de alzada ha incurrido en un error procesal como consecuencia de la mala interpretación de la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al haber incumplido drásticamente con lo expresamente ordenado por esta Máxima Jurisdicción Civil; en el sentido que se reponía la causa al estado de que se abriera la fase ejecutiva de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 1996, y una vez que hayan sido notificadas todas las partes se produjera al nombramiento de los jueces retasadores, para así proceder con el respectivo procedimiento de retasa solicitado por el intimado, sin hacer referencia alguna a las medidas cautelares decretadas en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es de resaltar que con dicha decisión el juez de alzada revocó la medida cautelar dictada en el juicio, dejando en consecuencia en total estado de indefensión al intimante, cuando no resolvió sobre la oposición planteada por el intimado en los términos en que fue esgrimida en el juicio, en atención a las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia, extendiendo su decisión a consideraciones externas o exógenas no esgrimidas por las partes, en una clara incongruencia positiva, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, materia que afecta al orden público, y en una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer la independencia de trámite del cuaderno principal con el cuaderno de medidas, materia que también interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio, más en el presente caso que quedó firme el derecho al cobro del intimante y se ordenó el pase del juicio a la etapa ejecutiva mediante el procedimiento de retasa, cuando la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, dispuso expresamente lo siguiente:

“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.” (Destacados en cursivas, negritas y subrayado de este fallo).-
Es prudente referir que estamos ante un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la facultad el juez de dictar medidas cautelares en los juicios en el cuaderno separado de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total. (Cfr. Fallo N° 472, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-129, caso: CINES ATLÁNTICO R.P. C.A., contra CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A.)

Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas. Dado que como señala la Sala, “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: 'QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones N° RC-148, Exp. N° 2008-714, del 30-3-2009; N° RC- 234, Exp. N° 2008-511, del 4-5-2009; N° RC- 408, Exp. N° 2009-087, del 21-7-2009; N° RC- 742, Exp. N° 2009-420, del 11-12-2009; N° RC-20, Exp. N° 2009-527, del 11-2-2010; N° RC-357, Exp. N° 2010-139, del 10-8-2010; N° RC-181, Exp. N° 2010-617, del 3-5-2011; N° RC-002, Exp. N° 2011-542, del 17-1-2012; N° RC-640, Exp. N° 2011-31, del 9-10-2012, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez; N° RC-142, Exp. N° 2012-576, del 4-4-2013; N° RC-688, Exp. N° 2013-359, del 20-11-2013; N° RC-259, Exp. N° 2013-687, del 13-5-2014, N° RC-557, Exp. N° 2014-304, del 12-8-2014; N° RC-200, Exp. N° 2014-689, del 21-4-2015, caso: Anna María Benaiges Munne contra JOSVENZ C.A., y N° RC-629, Exp. N° 2014-401, del 27-10-2015).-

Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”

La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes referidas.
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente para conocer de este caso, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, en estricto acatamiento a la orden dada en este fallo.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA

Reingresado el expediente en fecha 06.02.2018, por ante este juzgado superior, se reanudó la causa luego del abocamiento de quien suscribe en fecha 20.04.2018.
En fecha 16.02.2018, el ciudadano LANCELOT BOBB, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.173, confirió poder apud acta al abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, INPREABOGADO N° 11.134.

En fecha 02.05.2018 el ciudadano JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344, confirió poder apud acta al abogado CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA INPREABOGADO N° 33.694.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de producir la decisión a que atiende el conocimiento del presente recurso de apelación, se estima pertinente entrar a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina destaca que la finalidad de las medidas cautelares, están dirigidas e instituidas para proteger derechos subjetivos, el “interés” del que las solicita en asegurar los resultados del litigio o enervar situaciones gravosas que, sin la providencia cautelar podrían tornar ilusoria la decisión sobre la controversia y ese es un “derecho subjetivo”.
En la doctrina procesal tenemos que todo proceso cautelar es necesaria e inevitablemente relacionado con uno de conocimiento o de ejecución; de carácter instrumental o subsidiario que la distinguen de las demás resoluciones judiciales, toda vez que ella está destinada a agotarse cuando se dicte la sentencia definitiva, o sea que la providencia cautelar nace al servicio de la decisión principal.
Resulta conveniente dejar claro que lo cautelar es por naturaleza hipotético y cuando la hipótesis se resuelve en certeza, es señal de que la medida cautelar ha agotado su función; de ahí que las medidas autosatisfactivas consideradas por la doctrina como una especie del género de “procesos urgentes”, como carecen de la nota de instrumentalidad o formalidad propia de las medidas cautelares, constituyen una categoría más amplia que excede la regulación específica que formulan los textos de procedimientos. En base a ello un sector de la doctrina entiende que “todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar”, aunque por nuestro lado entendemos que las denominadas medidas autosatisfactivas participan de los caracteres esenciales del fenómeno cautelar.
Sin embargo, como lo pretendido en el proceso, es incierto hasta tanto la “sentencia definitiva” se encuentre firme, el tribunal, en virtud de lo expuesto; cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado el máximo Tribunal de la República que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Establecido lo anterior, este Tribunal de alzada pasa a estudiar las transcritas afirmaciones del Tribunal A quo en su sentencia apelada, para lo cual se impone precisar que en el ámbito del poder cautelar del Juez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido requisitos de provisionalidad, seguridad o aseguramiento del sistema cautelar, partiendo del carácter accesorio y provisorio de las medidas cautelares, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, que no es definitiva como la cosa juzgada material.
Respecto de los conceptos cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustantiva, en sentencia de la Sala Plena este Alto Tribunal estableció la distinción, basándose en la doctrina y la jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en el mismo o en un nuevo proceso, precisamente porque no es definitiva, no pone fin a la cuestión que se contiende, que no es de fondo. En cambio, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión o pretensiones de la demanda, es decir, sobre el fondo o sustancia del asunto, de allí que se la denomine también cosa juzgada sustantiva. Por ello los tratadistas consideran que las características de la cosa juzgada material son imperatividad e inmutabilidad, conceptos estos que ha recogido la jurisprudencia -Sentencia da la Sala Plena N° 20, publicada el 14 de mayo de 2009-. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia de fondo: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad, en virtud de la cosa juzgada material o sustantiva.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado una vez requeridas, correspondiéndole al juez verificar los extremos que la ley adjetiva civil exige para su decreto o negación, para ello la parte accionante una vez peticionadas las medidas cautelares del tipo preventivas, debe en cumplimiento de los extremos de su procedibilidad como lo son el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, demostrar su existencia en el proceso cautelar, reproduciendo los fotostatos necesarios e idóneos como medios de prueba pertinentes para que se obtenga el decreto de la medida solicitada.
Al respecto, y en atención al tema tratado prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Según criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 07-527 Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 11.01.2008, RC.00001 Procedimiento: Recurso de Casación. Partes: José Andrés Rolas Tovar y Otro contra Centro Médico Calabozo, C.A, el cual estableció: que es un principio procesal que las medidas cautelares se tramitaran en cuaderno separado para no atentar contra derecho a la defensa…”.
Adminiculado con criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 05-105, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27.06.2005, sobre los requisitos para decretar providencias cautelares en los términos siguientes: De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 2005-000425 en fecha 18.04.2006, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguientes: “…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

En el caso bajo análisis, centrado en el recurso de apelación propuesto en forma temporánea por la parte accionada en fecha 08 de marzo de 2016, contra la decisión dictada en fecha En fecha 16 de Febrero de 2.016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que resolvió la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles interpuesta por la parte demandada de autos, con fundamento en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando el apelante como fundamento de su oposición, el derecho fundamental de tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como que la medida se decretó bajo el incumplimiento de los extremos de ley Ut Retro ampliamente analizados, y que la misma se decretó en el expediente principal y no en cuaderno separado, lo que hace al mismo por demás ilegal e inconstitucional; que la parte solicitante no alego los hechos constitutivos ni menos aún los demostró con pruebas para su procedencia, ya que la carga de probar los extremos la tiene el solicitante, arguyendo igualmente que se está en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en donde el objeto en litigio es el cobro de honorarios y no un inmueble; decisión recurrida en la que se declaró sin lugar el recurso de oposición de parte –demandada- a la medida cautelar nominada ya referida.
Ahora bien, una vez considerado lo precedente, a los efectos de precisar la juridicidad de la sentencia recurrida, se hace necesario verificar si en el otorgamiento de las medidas que fueron otorgadas y que dieron origen al presente trámite de oposición, se dio cumplimiento, entre otras exigencias, a los requisitos de procedencia examinados ut supra, en el sentido que estos de manera presuntiva, se reitera, como se exige la prueba en sede cautelar, hayan sido en criterio de verosimilitud constatados en las actas procesales. Asimismo, se hace insoslayable verificar si en la etapa probatoria del trámite de la oposición a las medidas decretadas, se han aportado a las actas por parte del opositor la formula probática dirigida a enervar o desvirtuar lo promovido para soportar el pedimento cautelar del solicitante actor.
En ese orden de ideas, atendiendo la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°. RC-000547, de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°. 15-627, deben ser valoradas aquellas pruebas, se insiste, que en contexto presuntivo de verosimilitud, invocó el actor solicitante de la medida en su respectivo escrito cautelar.
Al respecto se aprecia que el solicitante de la medida cautelar produjo el juzgador a quo la convicción del cumplimiento de los extremos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en relación con el requisito de procedibilidad de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, se verifica con la real y efectiva demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que se considera que a los efectos de dar satisfacción al requisito del fumus boni iuris, la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble; además, de tomarse en cuenta que la tutela jurisdiccional formulada se halla reconocida en el nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de Abogados, que aunado a lo anterior, da bajo criterio de verosimilitud como probado el anterior requisito, correspondiendo verificar más adelante, una vez analizadas las pruebas en el presente trámite de oposición por el respectivo oponente, si la antes examinada prueba presuntiva resulta enervada en esta incidencia. Así se establece.
El periculum in mora, se encuentra perfectamente demostrado en autos, dado el retardo que ha sufrido en su trámite la presente causa, amén de la actividad desplegada por el demandado de autos en sostener argumentos y fundamentos de la liberación de la medida preventiva, lo cual hace presumir que la ejecución de la sentencia de mérito pudiera quedar primada de Inejecutabilidad, Y Así se establece.
Por lo que concierne a las pruebas en la etapa probatoria del trámite de oposición a la medida, se verifica por esta alzada que no se aportaron medios de pruebas, que demostrasen que la parte solicitante de la medida no haya cumplido con los extremos de la norma adjetiva para su decreto, o que las misma sea por demás ilegal e inconstitucional, no cumpliendo con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se establece.
Respecto del argumento de que la medida se decretó en el cuaderno principal antes de ser aperturado el cuaderno separado de medidas, debe sostenerse que dicho argumento, quedo resuelto por la sala de casación civil en la decisión que generó el presente reenvío, Y ASI SE ESTABLECE.
En atención, al alegato de que la pretensión se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales y no una pretensión en relación con el inmueble objeto de la medida, debe advertirse que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar se decreta sobre inmuebles propiedad de aquel contra quien se libra la medida y no en atención al objeto propio del contenido de la demanda; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para quien aquí decide, durante el trámite de la oposición no resultaron enervados ninguno de los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición; por lo que debe quedar efectivamente vigente la susodicha cautelar con todos sus efectos de ley.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora establecer, que en la dispositiva que corresponda a esta sentencia deberá declararse, SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada en el trámite de oposición de medidas cautelares, En fecha 16 de Febrero de 2.016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos, especialmente, en relación a la vigencia de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 03, apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N°29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217, Y ASÍ SEDECIDE.
VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2.016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la parte demandada de autos, ciudadano JAN IWANWOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.344.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio, en relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 03, apartamento 31, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parte del hall de distribución, escalera municipal de la fachada del edificio y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; SURESTE: Fachada del edificio y NORESTE: Con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículo y un maletero de siglas 31. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N°29, Tomo 11, protocolo Primero, folios 213 al 217.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 06 días del mes de junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9: 10 a.m.-
LA SECRETARIA
EXP. 1320
RAMI.