REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de junio de 2019
209° y 160°
Expediente Nº: 1452.
PARTE ACTORA: ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSÉ FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.527 y 56.498 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.540.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadoRICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.057.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, INPREABOGADO N° 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.212, contra al auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en fecha 06.08.2018, en el cual el tribunal a quo dejo sin efecto las actuaciones insertas desde el folio 48 al 127 ambos inclusive y repuso la causa al estado admisión de reconvención; admitiéndola en dicho auto por acción de daños y perjuicios.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO.

Del escrito libelar

“(…) En el mes de mayo de 2017, nuestro mandante, ya identificado supra, celebro un CONTRATO VERBAL con la ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE ASCANIO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.540.155, de profesión Ingeniero Civil, residenciada en la urbanización San Omero, calle S, casa no. 11, Municipio Revenga del Estado Aragua, el cual consistió en la construcción de SIETE VIVIENDAS DE DOS PISOS, similares a las del Rincón de Guaracarima, UN SÓTANO, SIETE PLACAS, AMPLIACIÓN DE CATORCE PLACAS, COLUMNAS Y REMODELACIÓN DE ESCALERAS, ubicadas en la Urbanización Guaracarima del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua. Así mismo convino en alquilar maderas por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000), un Winche y la compra de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CABILLAS DE TRES OCTAVOS (1156 DE 3/8) por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.658.800) y UN MIL SETECIENTOS CABILLAS DE 10 mm (1700) por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.0000). Entrega que se hizo efectiva y que la Ingeniero ya identificada supra NO HA CANCELADO AUN, tal y como se evidencia en el documento que con la letra marcada “B” acompaño al presente escrito lo reproducimos y lo oponemos para su reconocimiento en copias simples.
El costo de cada vivienda se contrató por un monto de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.035.714,29) para un total de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 119.250.000).
Del monto total del valor de la construcción de las casas nuestro poderdante TEOFILO RENTERIA TORRES ya identificado supra solo ha recibido la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (59.730.000,00) lo que representa aproximadamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo convenido QUEDANDO UN PASIVO PENDIENTE de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (59.170.000,00).
Luego de haber cumplido nuestro mandante con cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como contratista y habiendo concluido un sesenta y seis por ciento (66%) aproximadamente de lo convenido con la ciudadana Ingeniero identificada supra HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE ASCANIO prohibió la entrada al lugar de la construcción de la obra al contratista ya identificado supra ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES sin motivo alguno y sin dar explicación que justificara su actitud ocasionando daños materiales que se derivaron por el incumplimiento en el pago del resto de la obra. En reiteradas oportunidades nuestro representado intento infructuosamente comunicarse con ella en virtud de la necesidad de culminar el contrato y hasta la presente se ha negado a cumplir con el compromiso adquirido verbalmente; en virtud de lo cual nos vemos obligados por mandato expreso a demandar como en efecto demandamos el contrato verbal de construcción descrito anteriormente.
En virtud de lo anterior solicitamos:
PRIMERO: Que la demandad convenga o en caso de negativa de convenimiento, sea obligada por este Tribunal a dar cumplimiento al ya mencionado contrato verbal de construcción de viviendas suscrito entre nuestro representado y la prenombrada ciudadana.
SEGUNDO: Que la demandada reconozca que nuestro poderdante ha realizado el sesenta y seis por ciento (66%) de la obra convenida en la Urbanización Guaracarima.
TERCERO: Que la demandada reconozca el documento denominado “desglose del presupuesto presentado por el Sr. Teófilo para la ejecución de siete (7) casas en la Urbanización Guaracarima parcela 78”. Anexo marcado con la letra “B” al presente escrito con sus respectivas fotos que demuestran lo que se ha realizado en cada casa. El reconocimiento demuestra la existencia del contrato verbal antes mencionado.
CUARTO: Que la demandada reconozca que por decisión unilateral y sin motivo alguno dio incumplimiento del contrato.
QUINTO: Que la demandada sea obligada por este tribunal en cumplir con la obligación legal y contractual de cancelar totalmente el monto estipulado en virtud de su decisión unilateral de culminación del mismo. Es decir sea obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (59.170.000,00).
SEXTO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del juicio estimados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.510.000,00).
SÉPTIMO: Solicitamos la corrección monetaria del monto adeudado así como sus intereses moratorios…” (Folios 01 al 05).

La cual fue admitida en fecha 16.10.2017, por el tribunal a quo.

Del escrito de contestación de la demanda

“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS.
PRIMERO: Ciudadano Juez, por este acto, en nombre de mi Poderdante, acepto la existencia de una relación contractual con el ciudadano TEOFILO REINTERIA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.873.212, a objeto de realizar una obra determinada; esto es, única y exclusivamente para la construcción de siete (07) UNIDADES DE VIVIENDA UNIFAMILIARES DE DOS (02) plantas cada una de ellas, ubicadas las mismas en la Urbanización Guaracarima, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; y, cuyo costo total fue la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 59.730.00000).
SEGUNDO: Ciudadano Juez, por este acto rechazo, niego y contradigo en nombre de mí representada, y por no ser ciertos, los dichos de la parte Demandante en el Capítulo de Los Hechos del Libelo de La Demanda cuando el mismo señala que mi Representada, ya identificada convino en alquilar maderas por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000), un Winche y la compra de mil ciento cincuenta y seis (1156) cabillas de tres octavos (3/8) por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.658.800), así como de Un mil setecientos (1700) cabillas de 10 milímetros (10 mm) por un valor de Un Millón Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.870.0000). En este punto, ciudadana Juez, vale destacar, que el Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, titular de la Cedula de Identidad numero V-25.873.212, no consigno, junto con el Escrito de la Demanda, original alguna de Factura y/o Recibo de pago hecho por el mismo o guía de traslado de dichas cabillas o listones de madera mencionados por el mismo, ni menos aún, alguna constancia escrita u orden de entrega de que tales cabillas y maderas fueron entregadas a mi Mandante por el Demandado o por alguno de sus trabajadores o algún representante legal.
TERCERO: Ciudadano Juez, por este acto rechazo, niego y contradigo en nombre de mí representada, y por no ser ciertos, los dichos de la parte Demandante en el Capítulo de Los Hechos del Libelo de La Demanda cuando el mismo señala que el costo unitario por la fabricación o construcción de cada unidad de vivienda haya sido pactado por las partes en la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.035.714,29) para un total general por la edificación de las siete (07) viviendas de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 119.250.000).
CUARTO: Ciudadana Juez, por este acto rechazo, niego y contradigo en nombre de mí representada, el valor probatorio del Documento consignado como Anexo “A” por la Demandante (folio 11) por cuanto, en primer lugar, dicho instrumento no contiene firma del Demandante ni de la Demandada, así como tampoco de sus huellas dactilares, aceptando o avalando el contenido del mismo; y, en segundo término, por cuanto en el mismo se hace referencia a que hasta la fecha Dos (02) de Marzo de Dos mil Diecisiete (2017) la demandante HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE,titular de la cédula de identidad numero V-13.540.155, ha cancelado al demandado TEOFILO REINTERIA TORRES, titular de la Cedula de Identidad numero V-25.873.212, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 68.230.000,00), monto este diferente al mencionado en el Capítulo de os Hechos del Libelo de La Demanda, en el cual expone que la Demandada, solo ha cancelado al Demandante la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (59.730.000,00), quedando en evidencia la falsedad de los dichos y hechos narrados por el Demandante en su Escrito de Demanda.
QUINTO: Ciudadana Juez, por este acto rechazo, niego y contradigo en nombre de mí representada, el valor probatorio del Documento consignado como Anexo “B” (Desglose de Presupuesto) por la Demandante (folio 10) por cuanto, en primer lugar, dicho instrumento no contiene firma del Demandante ni de la Demandada, así como tampoco de sus huellas dactilares, aceptando o avalando el contenido del mismo; en tercer lugar, por cuanto dicho Documento no presenta fecha de suscripción, en tal sentido, es imposible determinar de manera exacta si el mismo fue elaborado antes o después del contenido del Documento presentado por la Demandante como anexo “A”, y por ultimo por cuanto en el mismo se hace referencia a que el valor unitario de cada vivienda es por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.285.714,29), monto este quedifiere del expresado por la parte accionante en su Escrito de Demanda, en el cual señala que el valor unitario por la construcción de cada una unidad de vivienda es la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.035.714,29), existiendo entre ambas cantidades una diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), quedando en evidencia una vez más la incongruencia y falsedad en los dichos y hechos narrados por el Demandante en su Escrito de Demanda, por lo que en este acto, en nombre de mi Representada, niego, rechazo y contradigo que a la presente fecha, la ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, titular de la cédula de identidad numero V-13.540.155, no tiene ninguna deuda con el Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad numero V-25.873.212.
SEXTO: Ciudadana Juez, por este acto rechazo, niego y contradigo en nombre de mí representada, el valor probatorio del Documento consignado como Anexo “B”, referente a fotos de construcción, en primer lugar por cuanto en ninguna parte reflejan dicho instrumento que se relacionan con la obra e ser edificada en la urbanización Guaracarima, La Victoria, Municipio José feliz Ribas; y, en segundo lugar, por cuanto en cada una de las fotos se expresa un porcentaje de construcción realizado en la obra, lo cual rechazo y contradigo, por cuanto ni en ese ni en ningún otro instrumentos de los consignados por la parte actora se refleja o se determina cual es la magnitud, el alcance o las características definitivas-finales de cada una de las siete (07) unidades de vivienda contratadas, en consecuencia de ello, manifiesto por este acto que no teniendo una referencia exacta, el demandante no puede determinar con precisión cuál es el porcentaje de la obra realizada por él; o, cual es el porcentaje de la obra para la cual fue contratado, le fue cancelado y el cual incumplió, circunstancia esta que debe comprobar la parte actora, como demandante o accionante que es de conformidad con las previsiones de Ley.
SEPTIMO: Finalmente, ciudadana Juez, por este acto, en nombre de mi Mandante, rechazo, niego y contradigo los dichos por la parte actora en su Libelo de Demanda, cuando asevera que la ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, titular de la cédula de identidad numero V-13.540.155, haya, sin motivo alguno y sin dar explicación justificada, prohibido la entrada al lugar de la construcción del ciudadano TEOFILO REINTERIA TORRES, titular de la Cedula de Identidad numero V-25.873.212; y, menos, haberle ocasionado algún tipo de daño material o perjuicio al mismo, todo lo contrario, ciudadana Juez, fue dicho ciudadano, quien de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción, una vez verificados que fueron los pagos acorados entre las partes inicialmente, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.730.000,00), el mismo se retiró del lugar de la construcción, abandonando las actividades para lo cual fue contratado, ocasionándoles daños y perjuicios materiales a mi representada por cuanto fue necesario la contratación de nuevo personal capacitado a objeto de concluir la obra pactada; y, además de ello, aseverando el mismo que no volvería al sitio de trabajo se la ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada, no le paga la suma adicional a la ya recibida, ya comprobada y verificada (Bs. 59.730.00000) de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 59.170.000,00); en consecuencia de ello, en nombre de mi Mandante, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada, le deba al ciudadano TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, ni la cantidad por ellos exigidas, esto es, CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 59.170.000,00), ni ninguna otra, ni por ese, ni por ningún otro concepto.
CAPITULO VI: DEL DERECHO.
Ciudadano Juez, de conformidad con todo lo alegado y probado anteriormente, y habiendo cumplido mi Mandante, arriba identificada, con todos y cada uno de los formalismos y requisitos previstos y exigidos por los Artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, en concordancias con las previsiones establecidas en los Artículos 12, 364, 429 434 del Código de Procedimiento Civil, es que paso a solicitar, como en efecto solicito en este Acto, en nombre y representación de mi Mandante HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada, que el Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, parte actora en la presente causa; de conformidad con lo previsto por el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pruebe sus respectivas afirmaciones de hecho; y, que el tribunal imponga las respectivas medidas cautelares de las señaladas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de mi Representada; y, que dicho ciudadano sea condenado por este Tribunal a los requerimientos que expreso en el siguiente Titulo del Petitorio:
CAPITULO VII: DEL PETITORIO
PRIMERO: Que el Tribunal dirija Oficio a la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a objeto que dicha Institución certifique el pago de los cheques personales, cheques de gerencia y transferencias bancarias realizadas por mi mandante, HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada, en beneficio del ciudadano TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado.
SEGUNDO: Que el Tribunal condene al Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, a que pruebe mediante documento fehaciente y de conformidad con la Ley, a través de documento público o privado, que el monto contratado para la construcción de siete (07) unidades de vivienda, exigido por el mismo; es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.510.000,00), como lo afirma en el Libelo de la Demanda; o, en su defecto, el mismo sea condenado por este Juzgado a que mi Representada no tiene deuda con el mismo por tal concepto.
TERCERO: Que el Tribunal condene al Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, a que pruebe mediante documento fehaciente y de conformidad con la Ley, a través de documento público o privado, que mi Representada HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada, le adeuda al mismo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.170.000,00) por concepto de construcción de siete (07)unidades de vivienda, tal como el mismo como lo asevera en su Libelo de la Demanda.
CUARTO: Que el Tribunal, previo el estudio y análisis y una vez verificada que fuere incongruencia de los medios probatorios consignados por la parte Demandante, así como verificados que fueren que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple y no en original, así como de que ninguno de ellos presenta la firma y huellas dactilares de las partes dando con ello la aprobación de tales anexos, en nombre de mi Mandante, por este acto solicito que la en la definitiva la misma sea declarada sin lugar.
QUINTO: Que el Tribunal condene al Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, si resultare vencido en el proceso, a cancelar a mi representada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00) u Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis Unidades Tributarias (91.666,66 U.T.), a los fines siguientes: 1) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) o Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis Unidades Tributarias (66.666,66 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi Representada HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada; y, 2) la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) o Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados al treinta por ciento (30%).
SEXTO: Por este acto, en nombre de mi Representada, solicito sea aplicada la indexación o corrección monetaria de los montos señalados en el Numeral Segundo del presente Capitulo, así como de sus intereses moratorios.
Finalmente, ciudadana Juez, en nombre de mi Representada pido que la presente Contestación de la Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley en la Definitiva. (Folios 07 al 13).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 35 al 37, decisión de fecha 06 de Agosto de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en la cual entre otras cosas declaró:

“(…) Por cuanto se ha hecho necesaria la revisión exhaustiva del presente expediente, y del iter procesal aquí contenido se desprende que en la contestación de la demanda, la demandada presente escrito de contestación de la demanda, y del estudio de dicho escrito se verifica que además de contradecir la demanda también formulo las siguientes pretensiones:
QUINTO: Que el Tribunal condene al demandante TEOFILO RENTERIA TORRES, arriba identificado, si resultare vencido en el proceso, a cancelar a mi representada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 27.500.000,00), ES DECIR, NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (91.666,66 UT), a los fines siguientes: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) o SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666,66 U.T) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi representada HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE ASCANIO, ya identificada; Y 2) LA CANTIDAD DE siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) o VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 u.t.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, CALCULADOS AL TREINTA POR CIENTO (30%).
SEXTO: Por este acto, en nombre de mi representada, solicito sea aplicada la indexación o corrección monetaria de los montos señalados en el numeral segundo del presente capitulo, así como de sus intereses moratorios. (Vuelto folio 35 y folios 36).
Por lo que, con tales pedimentos, se instauro por parte de la parte demandada UNA MUTUA PETICIÓN, UNA RECONVENCIÓN, o lo que coloquialmente se denomina CONTRADEMANDA, actuación procesal esta, que se encuentra reglada en el artículo Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: (…), y el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil que reza (…), y que en atención a estas normas, ha debido este Tribunal pronunciarse sobre la reconvención formulada, siendo que como la reconvención es una demanda, pero una demanda de demandado, y que al igual que toda demanda tiene que ser admitida. En este sentido, si se lleva a cabo la contestación de la demanda pero a la vez se reconviene, en virtud del pronunciamiento que debe realizar el Juez sobre la admisión de la reconvención, aparte de otras cosas, entonces al día siguiente NO SE ABRE EL LAPSO PROBATORIO, tal y como ocurrió en este caso, sino que el lapso probatorio queda suspendido ya que primero tiene que saberse si esa reconvención ha de ser admitida o no. Ahora bien, al haberse planteado la reconvención por imperio de la Ley, tiene que haber un pronunciamiento sobre la admisión de esa reconvención, entonces necesariamente tiene esta Jueza tiene que pronunciarse sobre la reconvención, a través de un auto expreso, y que en caso de ser procedente su admisibilidad, darle oportunidad a la parte actora de contestar la reconvención, de defenderse de las pretensiones de su contraparte, para que en el proceso se continúe conociendo tanto las pretensiones de la parte actora, tanto las pretensiones que por mutua petición ha solicitado la parte demandada bajo un verdadero equilibrio procesal garantizándole el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Una cosa que no menciona el Código pero hay que tenerla en cuenta, es que en la reconvención que cada una de las partes tiene una posición doble, dos caras y cada una de las partes será demandante y demandada por eso hablamos de demandado reconvenido y demandado reconviniente, y cada una, tendrá una doble oportunidad para efectuar alegados porque el demandante efectúa alegatos en la demanda, y en la contestación a la reconvención y el demandado con la contestación de la demanda y con la reconvención que se está proponiendo. Esto implica, que en este proceso de abrió erróneamente el lapso probatorio, sin verificarse la admisión de la reconvención previamente, parea que cada una de las partes ejercieran una doble carga probatoria, porque tendrían que haber probado SIMULTÁNEAMENTE EN EL MISMO LAPSO PROBATORIO lo que dijeron en cada una de sus acciones, y tener una doble oportunidad para alegar dos cosas, que no necesariamente tendrían que ser las mismas. Entonces, ciertamente en el caso de marras, se es debió dar la oportunidad a ambas partes de desarrollar una doble actividad probatoria, ya que la carga probatoria se duplica. En este sentido esta Jueza tendría que pronunciarse sobre demanda, contestación, reconvención y contestación, y el acervo probatorio que proporciones las partes para probar sus afirmaciones, así como para probar lo contradicho o alegado en sus alegatos, tiene que pronunciarse sobre los dos aspectos u objetos porque la sentencia definitiva de esta Juez tiene que abarcar ambas cosas. Asi las cosas, advertida esta situación procesal, la misma se debe corregir por esta Directora del Proceso en aras de restablecer el equilibrio procesal de la parte actora, razón por la cual de manera forzosa este juzgado debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención para que en este caso de ser procedente la reconvención, mutua petición o contrademanda, pueda esta Instancia Judicial garantizarle a la parte actora sus garantías procesales en este juicio. En consecuencia, por los razonamientos antes explanados, este Tribunal de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (…), deja sin efecto todas las actuaciones que corren insertas desde el folio CUARENTA Y OCHO (48) del presente expediente, hasta el folio CIENTO VEINTISIETE (127), AMBOS INCLUSIVE. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, y en caso de ser admisible que corra el lapso probatorio para ambas partes tanto en la demanda principal como en la reconvención de manera simultáneamente, para continuar la causa en observación al debido proceso, garantizar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva al conocer todas las pretensiones de todas las partes.
Ahora bien a los fines de corregir la omisión de pronunciamiento de admisibilidad de la reconvención planteada, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vista la reconvención planteada en la contestación de la demanda (Folios 30 al 36) por la parte demandada Ciudadana HYSTRIX SARA ARAQUE ASCANIO, cedulada V-13.540.155
Contentiva de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES, cedulado V-25.873.212, este Tribunal la ADMITE. En consecuencia, este Tribunal fija para el QUINTO (05) día de Despacho siguiente, para que el demandante conteste la reconvención formulada, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, es decir entre las 08:30 am y las 03:30 pm, sin necesidad de la presencia del reconviniente, tal y como lo señala el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Se hace saber a las partes que dicho lapso comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta alzada con relación al recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, INPREABOGADO N° 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.212, contra al auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en fecha 06.08.2018, en el cual el tribunal a quo admitió la reconvención de la demanda por acción de daños y perjuicios, es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito contentivo de contestación de la demanda, la demandada negó y contradijo los hechos aducido por el accionante, requiriendo en su escrito de contestación Que el Tribunal condene al Demandante … TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, a que pruebe mediante documento fehaciente y de conformidad con la Ley, a través de documento público o privado, que mi Representada HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada, le adeuda al mismo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.170.000,00) por concepto de construcción de siete (07)unidades de vivienda, tal como el mismo como lo asevera en su Libelo de la Demanda... Que el Tribunal condene al Demandante TEOFILO REINTERIA TORRES, arriba identificado, si resultare vencido en el proceso, a cancelar a mi representada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00) u Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis Unidades Tributarias (91.666,66 U.T.), a los fines siguientes: 1) La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) o Sesenta y Seis Mil Seiscientas Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis Unidades Tributarias (66.666,66 U.T.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi Representada HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, ya identificada; y, 2) la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) o Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados al treinta por ciento (30%). Concluyendo su escrito de contestación en … Finalmente, ciudadana Juez, en nombre de mi Representada pido que la presente Contestación de la Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley en la Definitiva.
Prevé el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil
“..Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Adminiculado con SENTENCIA: RC.00773N° EXPEDIENTE: 05-386 Procedimiento: Recurso de Casación Partes: Manuel Barreiro Texeira Coelho y Otros contra Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A.Decisión: Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández: … la reconvención, se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”,… es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante ….
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que de la contestación formulada por la parte accionada no se desprende un acto de reconvención o mutua petición tal y como lo prevé el artículo 365 del Código De Procedimiento Civil, toda vez que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, por lo que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, es conveniente que en la reconvención sea precisada claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se configura en el caso bajo estudio.
Por lo que forzosamente esta juzgadora ha de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, INPREABOGADO N° 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.212, contra al auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en fecha 06.08.2018, en el cual dejo sin efecto las actuaciones insertas desde el folio 48 al 127 ambos inclusive y repuso la causa al estado admisión de reconvención; admitiéndola en dicho auto por acción de daños y perjuicios.; en el expediente N° 24.930-17, con motivo del juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, incoado por TEOFILO RENTERIA TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.212 contra la ciudadana HYSTRIX SARA SIREX ARAQUE, titular de la cédula de identidad N°V-13.540.15; en consecuencia se revoca el auto recurrido; ordenándose al tribunal a quo mediante auto de certeza a determinar la oportunidad procesal inmediata correspondiente de los actos procesales subsiguientes, previa notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA, INPREABOGADO N° 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO RENTERIA TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-25.873.212, contra al auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en fecha 06.08.2018.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en fecha 06.08.2018.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, proceda mediante auto de certeza a determinar la oportunidad procesal inmediata correspondiente de los actos procesales subsiguientes, previa notificación de las partes.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se ordena la notificación de las partes.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los seis (06) días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00AM.

LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO
Exp. Nº 1452
RAMI