REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° Y 159°

Maracay, 18 de Junio del 2019

CASO PRINCIPAL: DP04-P-2019-000218
CASO : DP04-P-2019-000218

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha, 13 de Marzo de 2018, la audiencia de presentación, convocada por solicitud de la sala de flagrancia del Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad V-5.273.442, natural de Maracay, del Estado Aragua, fecha de nacimiento: 24-08-1958, de 60 años de edad, estado civil: divorciada, oficio: Indefinida, residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 09, UD-12, Bloque 16, Apartamento 00-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, a quien la representación Fiscal del Ministerio Público precalifico por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la que se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal impuso la condición al ciudadano: GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de las cedula de identidad Nº V-5.273.442, por tres (03) meses, cada quince (15) días, por cuatro (4) horas diarias en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA. Lo cual fue cumplido a cabalidad por la ciudadana: GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de las cedula de identidad Nº V-5.273.442, desde el 14 de Marzo del 2019 al 14 de Junio del 2019, como consta en los folios del expediente, constancia de culminación suscrito de fecha 14 de Junio del 2019, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz E. Molina S. del trabajo comunitario da fe que el mismo cumplieron a cabalidad lo asignado por este despacho judicial.

DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Luego de cumplidas las formalidades de ley posteriormente el Tribunal verificó que a la ciudadana; GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.442, , participo en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, en el municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, desde el 14 de Marzo del 2019 al 14 de Junio del 2019, como consta en los folios del expediente, constancia de culminación suscrita de fecha 14 de Junio del 2019, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz E. Molina S, por ser la coordinadora de los tribunales municipales penales en el estado Aragua, da fe que el mismo cumplieron a cabalidad lo asignado por este despacho judicial, por lo que se verifica en el informe final que el ciudadano: GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.442, , desde el 14 de Marzo del 2019 al 14 de Junio del 2019, cumplió con la labor comunitaria, donde se hace del conocimiento que el mismo, dio cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal.






DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que en la audiencia preliminar, posterior a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana: GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.442, manifestó su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. A lo cual manifestó en presencia de su defensor Aceptar los hechos por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando se decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impuso de la condición, en el caso que se le sigue de conformidad con lo establecido en el Artículo: 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:

“…Articulo 358 .La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y las ciudadanas o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud las ciudadanas o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por las ciudadanas o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que las ciudadanas o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...” (Comillas del Tribunal).

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena; Entre estas formulas Alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación Jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el Artículo: 300.3 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal




“…Artículo 300, El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301, El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el Artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“…ARTICULO 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por las ciudadanas o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal…” (Comillas del Tribunal).

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos: determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 300 enumera cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado Artículo dispone en su numeral 3: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”(Comillas del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido en el Artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente caso así como del desarrollo de la Audiencia que oportunamente convocó este Tribunal conforme a lo preceptuado en el Artículo: 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz E. Molina Se verifico que desde el 14 de Marzo del 2019 al 14 de Junio del 2019, en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, desde el 14 de Marzo del 2019 al 14 de Junio del 2019, da fe que el mismo cumplieron a cabalidad lo asignado por este despacho judicial, que este Tribunal le impusiera, en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ; GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.442, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.. Conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos: 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la ciudadana ; GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de las cedula de identidad Nº V-5.273.442, todo de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal a la ciudadana; GLENDA MARINA GUERRERO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.442, de conformidad a lo establecido en el artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo: 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los 18 días de Marzo del 2019.








ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Jueza del Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA






CASO Nº DP04-P-2019-000218
LEMS/*AP