REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00556
Resolucion: N° S2-CMTB-2019-00607
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: INHIBICION
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, al dictar sentencia definitiva en fecha 03 de Noviembre de 2016.
Llegados los autos a este Tribunal mediante oficio N° 33-2019, se le impartió el trámite legal y al efecto se le dio la correspondiente entrada a el presente asunto en fecha 28 de Mayo de 2019 y el tribunal dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de tres (03) días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición que conoce este Juzgado Superior fue formulada por el abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 11 de Abril de 2019, contenida en el presente expediente agregada al folio (19), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… En mi condición de Juez de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas me INHIBO de conocer el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado MERBIN ANTONIO GARCIA contra ADARGELYS ROCCA, por estar incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, al dictar sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2016....omisis..."
Planteada la inhibición propuesta por el abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, la cual se somete a nuestro conocimiento, corresponde determinar si la presente incidencia se encuentra ajustada o no a Derecho, es por ello que es necesario traer a colación lo que establece nuestro ordenamiento Jurídico, que el mismo no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento"
En ese sentido la declaratoria de inhibición formulada por el funcionario se encuentra inserta en el presente expediente, a su vez están identificadas las partes contra quien obra el impedimento de seguir conociendo de la causa.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”
Ahora bien, en virtud de los requisitos establecidos para que puede proceder la presente inhibición, se puede determinar que en el caso bajo estudio la misma se realizo por el funcionario en la oportunidad legal correspondiente, y lo mismo consta en su acta de inhibición, en donde se evidencia que el funcionario expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento, lo cual se encuentra anexo en el expediente, razón por la cual se observa que cumple con el primer requisito de procedencia.
Aunado a ello esta Juzgadora pasar a determinar el segundo requisito de procedencia, en virtud de ello el Juez Pedro Jiménez Flores, realizo su inhibición basado en el Ordinal °15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece que de oficio se inhibe de conocer de la causa signada N° 012.764, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, habiendo emitido opinión al fondo del asunto en cuestión, lo cual conlleva a una conducta ética del funcionario, y como es de observarse, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano Juez Pedro Jiménez Flores; alega en su oportunidad correspondiente que de tal situación se evidencia la inhibición planteada en el juicio de Cumplimiento DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentado por la parte demandante ciudadano MERBIN ANTONIO GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad N° 7.838.229, contra la parte demandada ciudadana ADARGELYS ROCCA DE RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.695.738, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia, al dictar sentencia en fecha 03 de Noviembre del 2016, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el demandante antes mencionado, motivo por el cual se inhibe de oficio de conocer de la presente causa por haber incurrido en el ordinal °15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes señalado se evidencia que efectivamente el Juez inhibido realiza dicha inhibición, conforme a derecho y respetando lo establecido en la ley, de manera que esta no le pueda causar un conflicto subjetivo al momento de decidir, de modo que tal situación afectaría su objetividad e imparcialidad; razones por las cuales esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por el Juez inhibido; por lo que se debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase llenos los extremos legales; siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente y debidamente fundamentada en la causal prevista en la ley, al mismo tiempo quedaron debidamente comprobados los alegatos esgrimidos tal como quedo establecido en el cuerpo del presente fallo.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y así expresamente se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 82, 84, 89 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado PEDRO JIMENEZ FLORES en su condición Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Agréguese la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2019-00556; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, a la causa principal signada con el N° S2-CMTB-2019-00557, nomenclatura de este despacho para que forme parte integral de ella, como cuaderno de Inhibición. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
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LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la Once en punto (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte
CAUSA Nº S2-CMTB-2019-000556
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