REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 10 de Junio del 2.019.
208° y 160°
EXPEDIENTE N°: 710-19
.
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO CASTILLO FALCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.740 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, Inpreabogado N° 83.831.
Abogado asistente: Ciudadano: Carlos Rafael Gallegos Gómez, Inpreabogado N° 83.831.
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD CASTILLO y FRANCISCA FALCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-549.122 y V-3.125.712, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano: RICHARD ALBERTO CASTILLO FALCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.740 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, Inpreabogado N° 83.831, contra las ciudadanas: NATIVIDAD CASTILLO y FRANCISCA FALCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-549.122 y V-3.125.712, respectivamente, y de este domicilio. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a Documento de venta privado, de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal Nro 71-3 del sector Payita, parroquia Pedro Arevalo Aponte, jurisdicción del municipio autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con propiedad que es o fuè del señor Josè Peña. Sur: Con propiedad que es o fuè de la señora Socorro Liendo, Este: con calle real que es su frente y Oeste: Con el rìo Payita, razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de que el demandado reconozca o niegue dicho documento.
Admitida la pretensión en fecha 07 de Enero del 2019, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se efectuó en fecha 5 de febrero del año en curso según diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2.019. En fecha 18 de marzo del 2.019, comparecieron las ciudadanas: FRANCISCA FALCON Y NATIVIDAD CATILLO, (arriba identificadas). Debidamente asistidas por el abogado: WILFRED VLADIMIR APONTE RIOS, Inpreabogado N° 39.920 y mediante escrito reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado así como la firma que lo suscribe.
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por la demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al Reconocimiento De Contenido Y Firma del Documento suscrito por los ciudadanos: RICHARD ALBERTO CASTILLO FALCON y las ciudadanas: NATIVIDAD CASTILLO y FRANCISCA FALCON, en su carácter de vendedoras, todos arriba identificados, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
|