REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de junio del año 2019.-
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.282-18 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).

DEMANDANTE: MAGDA JOSEFINA REBOLLEDO PIÑA, identificada con la cédula de identidad N° V-4.225.535.

APODERADA JUDICIAL: MAILEN COLMENARES PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.133.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSORCIO DELFA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de julio del año 1976, bajo el No. 8, Tomo 19, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE DELFINO, titular de la cédula de identidad No. V-1.873.763.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Diciembre del 2017, por solicitud de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentado por la abogada MAILEN GISELA COLMENARES PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MAGDA JOSEFINA REBOLLEDO DE SIERRA, identificada con la cédula de identidad N° V4.225.535. Folios 01 al 13.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Febrero del 2018, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo y se libró boleta de citación a la parte demandada. Folio 14.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de Marzo del año 2018, consignó recibo de citación y compulsa, dirigida a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DELFA C.A, en la persona del ciudadano JOSE DELFINO, siendo infructuoso su traslado. Folios 16 al 22.
En fecha 12 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal se sirva librar el correspondiente cartel de citación, indicando los diarios a publicar. Folio 23.
En fecha 13 de Marzo de 2018, mediante auto este Tribunal ordena la citación por el procedimiento de carteles, en cual deberán publicarse en los diarios “EL SIGLO y EL PERIODIQUITO”. Folios 24 y 25.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2018, comparece, la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna sendos ejemplares de los diarios “EL PERIODIQUITO” y” EL SIGLO” donde consta que fue publicado el cartel librado en autos. Folios 27 al 29.
La secretaria de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2018, deja Constancia que se trasladó a los fines de fijar respectivo cartel acordado en fecha 06 de Abril del año 2018. Folio 30.
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2018, compárese la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal, se designe defensor de oficio a los fines legales consiguientes. Folio 31.
En fecha 20 de Junio de 2018, este Tribunal designa defensor ad-Litem a la parte demandada al abogado HERNAN VERNAEZ, a los fines de que conste en autos su notificación. Folios 32 y 33.
En fecha 27 de Junio DE 2018, el ALGUACIL de este Tribunal consigna recibo de citación firmada y sellada por el defensor ad-Litem abogado HERNAN VERNAEZ. Folios 33 y 34.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2018, comparece el abogado HERNAN VERNAEZ, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada, quien acepta la designación del cargo. Folio 35.
Vista la diligencia de fecha 04 de Junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se ordene librar la compulsa y la boleta de citación del mencionado defensor. Folio 36.
En fecha 11 de Julio de 2018, este acuerda librar compulsa de citación al defensor Ad-liten. Folios 37 y 38.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, el ALGUACIL de este Tribunal consigna compulsa de demanda firmada por el defensor ad-Litem abogado HERNAN VERNAEZ. Folios 39 y 40.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2018, el defensor ad-Litem de la parte demandada, consigna contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Folios 41 al 44.
Por medio de diligencia de fecha 10 de Octubre de 2018, comparece el defensor ad-Litem de la parte demandada abogado HERNAN VERNAEZ, quien consigna escrito de pruebas. Folios 45 y 46.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles. Folios 47 al 49.
En fecha 06 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto Admite, pruebas presentadas por las partes. Folio 50.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicita al ciudadano juez se aboque al conocimiento de la presente causa. Folio 51.
Por medio de diligencia de fecha 04 de Abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita a este despacho se dicte sentencia en el presente procedimiento. Folio 52.
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita al ciudadano juez se aboque al conocimiento de la presente causa. Folio 53.
En fecha 24 de Abril de 2019, mediante auto en Juez de este Tribunal LEONEL ZABALA, se aboca al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandada. Folios 54 y 55.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Mayo del año 2019, consigno boleta de notificación dirigida al defensor ad-Litem abogado HERNAN VERNAEZ. Folios 56 al 57.
Mediante auto de certeza de fecha 03 de Junio de 2019, este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia. Folio 58

II
En el contenido del escrito de la parte actora, alega:
“…CAPITULO I – DE LOS HECHOS: consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, hoy día, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28/03/1980, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 28, Folio 224 Vto., Protocolo Primero, Tomo 7 adicional, Primer Trimestre del año 1980,… que “MARACAY” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le otorgó a mi patrocinada, un préstamo a intereses, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 194.900,00) y que a los fines de dar garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se constituyó a favor de la acreedora antes mencionada, una hipoteca convencional del primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES(Bs. 219.900,00), sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el número y la letra 4-B, Cuarta Planta, y el puesto de estacionamiento N° 8, que forman parte del Edificio “Residencias Fadini”, ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Calle Bloque 1-A, Parcela 3 y 5, Maracay, Estado Aragua. el apartamento tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2), cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Vacío con el Apartamento 4-A y pasillo; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ARRIBA: Con el apartamento 5-B y ABAJO: Con el apartamento 3-B. es preciso destacar, que el referido préstamo fue pagado en su totalidad y por ende fue extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de “MARACAY” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, que se anexa a efectu videndi… Ahora bien, ciudadano Juez, por medio del mismo instrumento supra citado, esto es, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, de fecha 28/03/1980, el cual se encuentra inscrito bajo el N° 28, Folio 224 vto., Protocolo Primero, Tomo 7 adicional, Primer Trimestre del año 1980, mi representada recibió un préstamo de la Sociedad Mercantil ”CONSORCIO DELFA, C.A.” por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y que a los fines de dar garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se constituyó a favor de la acreedora antes mencionada, una hipoteca Convencional de Segundo Grado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.546,75) sobre el apartamento antes descrito.
Ahora bien, siendo que la obligación hipotecaria de Segundo Grado, objetó de la presente acción, fue constituida en fecha 28/03/1980 y que hasta la presente fecha en la cual se incoa esta demanda, han transcurrido más de TREINTA Y SIETE (37) años, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado, constituida por mi patrocinada MAGDA JOSEFINA REBOLLEDO DE SIERRA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el número y la letra 4-B, Cuarta Planta, y el puesto de estacionamiento N° 8, que forman parte del Edificio “Residencias Fadini”, ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Calle Bloque 1-A, Parcela 3 y 5, Maracay, Estado Aragua, e encuentra extinguida, por llenar lo extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, que las tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva son: 1) la inercia del acreedor hipotecario; 2) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y 3) la invocación por parte del interesado, es decir, la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
CAPITULO II- DEL DERECHO: ahora bien, siendo el caso que la presente demanda persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica “LA EXTINCIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO DE SEGUNDO GRADO POR PRESCRIPCIÓN” y tomando en cuenta lo que reza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por otra parte, cabe resaltar que en el presente asunto, se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de segundo grado, ello en virtud de que la misma data del año 1980, es decir que han transcurrido para la presente fecha mas de 30 años. Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil establece:………
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y en atención al presente caso, se debe tener en consideración el dispositivo contenido en los artículos 1.977, 1.908 y 1.952 de Código Civil.
CAPITULO III- DE LA PRETENSIÓN: invocando la tutela jurídica efectiva, tal como se desprende de los hechos narrados y documentos que los sustentan, así como la disposiciones del Código Civil, establecidas en los artículos 1.877, 1.908, 1.952 y 1.977, en concordancia con el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, por estar ajustado a derecho mi petitorio es que formalmente procedo a DEMANDAR en este acto, a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DELFA, C.A” por EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA DE SEGUNDO GRADO POR PRESCRIPCIÓN, constituida por mi patrocinada MAGDA JOSEFINA REBOLLEDO DE SIERRA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el número y la letra 4-B, Cuarta Planta, y el puesto de estacionamiento N° 8, que forman parte del Edificio “Residencias Fadini”, ubicado en la Urbanización El Hipódromo, Calle Bloque 1-A, Parcela 3 y 5, Maracay, Estado Aragua. el apartamento tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2), cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Vacío con el Apartamento 4-A y pasillo; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ARRIBA: Con el apartamento 5-B y ABAJO: Con el apartamento 3-B. todo ello consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Girardot, Estado Aragua, hoy en día Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28/03/1980, en el cual se encuentra inscrito bajo el N° 28, Folio 224 vto., Protocolo Primero, Tomo 7 adicional, Primer Trimestre del año 1980.
CAPITULO VI- DE LA CUANTÍA: A los fines estipulados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 35.100,00) lo que corresponde a 117 unidades tributarias, a razón de Bs. 300,00 cada una…”.

En el contenido del escrito de la parte demandada, alega:
“…Yo HERNAN VERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079, en mi carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO DELFA, C.A”, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio; ocurro ante su competente autoridad estando en el lapso legal correspondiente, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los términos siguientes: ……………..
En la fecha indicada, es decir, el 02 de Julio de 2018 y ante la imposibilidad inicial de encontrar personalmente a mi defendido, procedo a enviarle telegrama con acuse de recibido por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en cual consigno marcado “A”, telegrama del cual me entregaron acuse de recibido en fecha 18 de Julio de 2018 que consigno marcado “B”.
No obstante lo arriba señalado, y a todo evento, cumpliendo con mi obligación de defender a la demandada Sociedad Mercantil “CONSORCIO DELFA, C.A”, en la presente causa, procedo a contestar la demanda en base a los siguientes argumentos:
Niego, rechazo y contradigo que la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida por el demandante de autos a favor de mi defendida, haya Prescrito por el transcurso del tiempo.
Niego, rechazo y contradigo que en virtud del tiempo trascurrido se haya Extinguido la obligación del demandante de pagarla.
Niego, rechazo y contradigo que la demanda sea sustentada legalmente en el artículo 1.977 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante cumpla con todos los requisitos para alegar la Prescripción Extintiva y liberarse de su obligación hipotecaria…”.

III
MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE:
-A los folios 43 y 44, consta, consignación de telegrama de fecha 2 de julio del año 2018, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado por el ciudadano HERNAN VERNAEZ, dirigido a “CONSORCIO DELFA, C.A., en la persona de su presidente JOSE DELFINO, el cual debía ser practicado en la “AVENIDA MIRANDA OESTE No. 45, SECTOR LA ROMANA, MARACAY ESTADO ARAGUA” y ACUSE DE RECIBO de fecha 18 de julio del año 2018 enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al ciudadano HERNAN VERNAEZ, en la cual le hace saber que “referente a su telegrama git araqa 1920 categoría urgente pc de fecha 3 de julio 2018 para el ciudadano CONSORCIO DELFA CA en la persona de su presidente JOSE DELFINO AVENIDA MIRANDA OESTE NUMERO 45 SECTOR LA ROMANA MARACAY. NOS INFORMAN SIN ENTREGAR A CAUSA DE NO EXISTIR ESE NUMERO”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, a titula indiciario, por no emitirse pronunciamiento al fondo de la causa. Así se decide.
IV
ÚNICO

Este Juzgado, encontrándose en la oportunidad para decidir, y luego de una análisis a la sustanciación del presente juicio, observa que quedó evidenciado con gran relevancia, que la parte demandada estuvo representada por el defensor ad litem Abogado HERNAN VERNAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079, quien procedió a enviarle telegrama a la parte demandada, resultando infructuoso por no conseguirse el lugar a notificar, y procedió a contestar de manera genérica la causa. En virtud de ello, resulta necesario determinar si las actuaciones realizadas por la defensora en cuestión, cumplen a cabalidad lo señalado por nuestra legislación, para entenderse como una defensa eficiente, libre de ambigüedades, y en efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2018, compareció el abogado HERNAN VERNAEZ, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada, quien acepta la designación del cargo. Folio 35.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2018, el defensor ad-Litem de la parte demandada, consignó contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, expresando entre otras cosas que “Niego, rechazo y contradigo que la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida por el demandante de autos a favor de mi defendida, haya Prescrito por el transcurso del tiempo. Niego, rechazo y contradigo que en virtud del tiempo trascurrido se haya Extinguido la obligación del demandante de pagarla. Niego, rechazo y contradigo que la demanda sea sustentada legalmente en el artículo 1.977 del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo que el demandante cumpla con todos los requisitos para alegar la Prescripción Extintiva y liberarse de su obligación hipotecaria”, asimismo, consignó el único medio probatorio aportado a los autos, consistente en: consignación de telegrama de fecha 2 de julio del año 2018, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado por el ciudadano HERNAN VERNAEZ, dirigido a “CONSORCIO DELFA, C.A., en la persona de su presidente JOSE DELFINO, el cual debía ser practicado en la “AVENIDA MIRANDA OESTE No. 45, SECTOR LA ROMANA, MARACAY ESTADO ARAGUA” y ACUSE DE RECIBO de fecha 18 de julio del año 2018 enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al ciudadano HERNAN VERNAEZ, en la cual le hace saber que “referente a su telegrama git araqa 1920 categoria urgente pc de fecha 3 de julio 2018 para el ciudadano CONSORCIO DELFA CA en la persona de su presidente JOSE DELFINO AVENIDA MIRANDA OESTE NUMERO 45 SECTOR LA ROMANA MARACAY. NOS INFORMAN SIN ENTREGAR A CAUSA DE NO EXISTIR ESE NUMERO”. Folios 41 al 44.
Por medio de diligencia de fecha 10 de Octubre de 2018, compareció el defensor ad-Litem de la parte demandada abogado HERNAN VERNAEZ, a los fines de consignar escrito de pruebas, mediante el cual, invocó el mérito favorable a los autos. Folios 45 y 46.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sobre el análisis y consideración de las exposiciones fácticas de la pretensión y de la excepción, así como de la valoración probatoria, para que este juzgador proceda a proferir la decisión, se hace necesario profundizar como punto previo al hecho de que la parte demandada no fue contactada para ponerla en conocimiento de la presente demanda incoada en su contra, por lo que al no tener conocimiento de ello, mal pudo el defensor ad litem ejercer un ejercicio certero del derecho a la defensa de quien se subrogaba la representación en juicio.
Así las cosas, constata este Juzgador, que en la sustanciación de la causa, se produjo la violación flagrante de las Garantías y Derechos Constitucionales en el Marco del Debido Proceso Constitucional de la parte demandada; ya que se designó a solicitud de la parte actora, un defensor judicial ad litem, el cual, tal y como se evidencia del contenido de las actas y autos del proceso, dirigió una notificación de la presente demanda a la demandada de autos, a través del órgano postal telegráfico, cuyas resultas resultaron infructuosas.
El defensor Ad Litem, frente a este hecho, nunca agotó antes del ejercer el derecho de defensa de la demandada a través de la Contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, las diligencias necesarias y extremas como obligación y deber de contactar por cualquier medio y vía a la demandada de autos-, por lo que no ejerció eficazmente el derecho a la defensa de su representada, contraviniendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligación y deber de los defensores ad litem de agotar todas las vías necesarias para lograr la ubicación de aquellas personas a quienes van a representar en el proceso judicial donde actúa como Defensor Ad Litem; pues se evidencia del expediente, específicamente del escrito de contestación, que el telegrama remitido a la dirección por él indicado para contactar y comunicarse con la demandada, a los fines de preparar la Defensa con suficiente antelación y tiempo bajo un criterio real sobre los hechos libelados, resultó infructuoso por no existir la dirección. Siendo así, se violentó la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del ejercicio del Derecho a la Defensa.
En este sentido y respecto de las obligaciones del Defensor ad Litem, se permite esta Juzgadora citar, extractos Jurisprudenciales emanados de las Diferentes Salas del Tribunal supremo de Justicia:
Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2011-000606:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente R.C. AA60-S-2004-001512:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”

Decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:

“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt o a César Augusto García.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Zhandra Portal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.229 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso Luis Manuel Díaz Fajardo, ratificada en diversas decisiones (Vid. Sala Constitucional en la solicitud de revisión N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido).
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece…”

En base a lo anterior, este Juzgado considera que el defensor ad litem no realizó los trámites necesarios para dar cumplimiento cabal a una defensa eficiente, que le permitiera a su representado considerarse bien defendido, en el sentido, de ubicar a su defendido para realizar una buena defensa como si se tratara de un apoderado judicial; 1) consta en autos el acuse de recibo del telegrama enviado, donde se hace saber de la imposibilidad lograrse la notificación, 2) tampoco aportó algún material probatorio donde constará por lo menos, que intentó ubicar a su defendido por otros medios, y en casos propios como el de autos, 3) la defensa realizada fue considerablemente genérica, 4) no realizó impugnación de los medios probatorios, ni tampoco alegó defensas perentorias para desvirtuar la demanda en contra de su defendido.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que a la parte demandada se le violentaron en su perjuicio, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que este juzgador no ha de descender a producir decisión al fondo de la causa, invitando dicho análisis a este Tribunal, en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo y protección de las garantías y derechos constitucionales, en aplicación de las Ut Supra referidas normas, las cuales procedo a citar:
De la nulidad de los actos procesales Artículo 206 C.P.C : “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 C.P.C: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En consecuencia a lo anterior, este Juzgador DECLARA LA NULIDAD Y REPOSICIÓN en el presente procedimiento de los actos procesales hasta la oportunidad procesal del llamamiento válido y eficaz en el presente proceso de la parte demandada, para que adquiera pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, por lo que, como consecuencia de la nulidad decretada y de la reposición, quedan revocadas todas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 20 de junio del año 2018 cursante al folio treinta y dos (32), y se ordena la designación de un nuevo defensor ad litem de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD Y REPOSICIÓN en el presente procedimiento de los actos procesales hasta la oportunidad procesal del llamamiento válido y eficaz en el presente proceso de la parte demandada, para que adquiera pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, por lo que, como consecuencia de la nulidad decretada y de la reposición, quedan revocadas todas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 20 de junio del año 2018 cursante al folio treinta y dos (32), y se ordena la designación de un nuevo defensor ad litem de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 días del mes de junio del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp.15.282-19,