REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 DE JUNIO DEL AÑO 2019. Años 209° y 160°.
EXPEDIENTE No. 15.392, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.

DEMANDANTE: DANIELA EMPERATRIZ CENTENO OMAÑA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.429.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.252.

DEMANDADO: LUMEIRYS MARIA AGUILERA CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.115.345.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.252.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

Inició el presente juicio por Desalojo (Vivienda), seguido por la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ CENTENO OMAÑA, identificada con la cédula de identidad N° V-14.429.836, asistida por su apoderado judicial RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.252, contra la ciudadana LUMEIRYS MARIA AGUILERA CARABALLO, identificada con la cédula de identidad N° V-15.115.345. Siendo admitida en fecha 30 de julio de 2018, ordenándose citar a la parte demandada para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que asistiera a la audiencia de mediación.
En fecha 04 de Abril de 2019, la ciudadana LUMEIRYS MARIA AGUILERA CARABALLO identificada con la cédula de identidad N° V-15.115.345, compareció por ante este Tribunal asistida por el abogado EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.653 a los fines de darse por citada.
En fecha 13 de Mayo de 2019, se llevó a cabo la primera (1era) Audiencia de Mediación, en la cual la parte demandada propuso la compra del inmueble para acabar con el pleito, y el abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado judicial de la parte accionante expuso “Es cuestión de participarle a mi cliente la intención que posee la demandada en comprar el inmueble, por otro lado, también traigo la propuesta de mi cliente, que es permitirle un lapso prudencial para la desocupación del inmueble”.
En fecha 30 de mayo de 2019, se llevó a cabo la segunda audiencia (2da) Audiencia de Mediación, en la cual debatieron acerca del precio que la parte demandada estaba ofreciendo por el inmueble, y el abogado RAMON ANIBAL DIAZ Apoderado judicial de la parte accionante expuso “Es cuestión de participarle a mi cliente, el precio que se está ofreciendo por la compra del inmueble”.
En fecha 06 de Junio de 2019, se lleva a cabo la tercera (3era) Audiencia de Mediación, y finalmente estando presentes ambas partes, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado RAMON ANIBAL DIAZ y la parte demandada ciudadana LUMEIRYS MARIA AGUILERA CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.115.345, compareció personalmente, debidamente asistida por su abogado EDUARDO JOSE GARCIA, llegaron a un acuerdo para finiquitar amistosamente la presente controversia, en los términos siguientes:
“…Acto seguido estando de acuerdo ambas partes en finiquitar amistosamente la presente controversia, por medio de la presente, procedemos a presentar transacción judicial, mediante la cual, la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ CENTENO OMAÑA, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.429.839, representada judicialmente por el abogado RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.252, con plena facultades para ello, según poder inserto a los folios 6 al 9, del presente expediente, le cede mediante opción a compra- venta el inmueble objeto de la presente demanda distinguido por un apartamento, con una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (71,88MTS 2), su porcentaje de condominio es de cero enteros con cinco mil novecientos treinta y nueve milésimas por cientos (0,5939%), ubicado en RESIDENCIAS ASIMAR, CALLE LOPEZ AVELEDO, PISO 13, APARTAMENTO No. 13-b, Maracay, municipio Girardot edo. Aragua, el cual le pertenece según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del edo. Aragua, quedando inserta bajo el No. 67, tomo 83, de los libros llevados por ante ese despacho; a la ciudadana LUMEIRYS MARIA AGUILERA CARABALLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.115.345, en los términos asentados en el escrito en cuestión, sobre el cual solicitan recaiga la debida homologación por parte de este Organismo Jurisdiccional. En esta estado, este Juzgado en vista a la transacción judicial presentada, se ordena agregar a los autos para que surtan los respectivos efectos de ley, y por cuanto no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, adquiriendo dicho acuerdo el carácter de cosa Juzgada.

Asimismo, de la transacción anexa a los folios 47 y 48, se puede observar:
“…PRIMERA: La demandada la Ciudadana LUMEIRY MARIA AGUILERA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; asistida por el Dr. Eduardo Jose Garcia, venezolano, mayor de edad, hábil en fecha y de este domicilio; inscrito por ante el Inpreabogado numero No. 99.653, declara o expone: Que en virtud de la audiencia del 30 de mayo del 2019, donde ella ofrece comprar el imueble, por el precio de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs 64.782.290,oo), o el equivalente por la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,oo) comprometiéndose en este acto, en pagar dicha cantidad Bolívares o su equivalente en dólares norteamericanos, obligándose a cancelar el cuarenta por ciento de dicha cantidad (40%), como primer pago por la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 25.913.160,OO), obligándose a cancelar en este acto el 15 de junio del 2019, dicha cantidad Bolívares o su equivalente en dólares norteamericanos, el cuarenta por ciento de dicho pago, por la cantidad de cuatro mil dólares ($ 4.000) americanos el próximo pago será esta venta, que será cancelada el día primer pago será 30 de julio del 2019 y que obligada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.478.290), y los siguientes pagos en las siguientes fechas: 30 de agosto 2019, 30 de septiembre 2019, 30 de octubre 2019, 30 de noviembre 2019, 30 de diciembre 2019, así sucesivamente, dichos pagos se obliga a pagar su equivalente en dólares por la cantidad de mil dólares americanos ($1.000) el día del pago, se establece como clausula penal, que en caso de no cancelar un (01) solo pago se entenderá de plaza vencido dicha deuda, y estar obligada a entregar el inmueble libre de personas y cosas y los pagos que haya realizado quedara en compensación por los daños causados, y asó lo acepta la demandante en este acto. SEGUNDA: LA DEMANDADA seguirá ocupando temporalmente el inmueble por el lapso de tiempo que dure la negociación contado a partir del primero 1° de julio de 2019, hasta el 30 de diciembre de 2019. Sin que esto, sea considerado un contrato de arrendamiento, ya que al realizar la venta definitiva a la demandada. TERCERA: LA DEMANDANTE declara que acepta la venta a plazo por la compra de inmueble antes mencionado. CUARTA: es por cuenta de LA DEMANDADA el pago de los aranceles de registro, y solvencia municipal y el pago del abogado que redacte el documento definitivo servicios del inmueble, tales como: Condominio, hidrocentro (agua), elecentro (luz), aseo y cualquier otro servicio que se utilice en dicho inmueble. Para el momento de la venta definitiva deberá entregar las solvencias de los servicios utilizados en el inmueble. QUINTA: para el pago de las cuotas o pagos parciales las mismas se harán o la podrá realizar en la siguientes cuentas corriente del banco BANESCO 1034-0783-56-7833020828, titular de la cuenta Corriente el apoderado: Rodolfo Ignacio Omaña Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.747.089, o en el Banco WELLS FARGO aba 121000248, cuenta 5535931330, siendo el titular de la cuenta de wlls fargo Rodolfo Omaña sanchez, Venezolano, mayor de edad,, Todos los gastos Judiciales y Extrajudiciales que genere tanto el presente contrato, como sus incidencias y derivados serán cubiertos y pagados única y exclusivamente por LA DEMANDADA. SEXTA: las partes conocen perfectamente el convenimiento aquí expuesto, en todas y cada una de sus partes y de igual forma declara estar de acuerdo en cafa una las clausulas aquí expuestas. SÉPTIMA: para todos los efectos derivados de este contrato se elige como domicilio la ciudad de Maracay…”.


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la mencionada transacción.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
Por su parte, la ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el primer aparte del artículo 103, dispone textualmente: “El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada”.

En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre el DESALOJO de Arrendamiento, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora se encuentra representada por su apoderado judicial quien está facultado expresamente para transigir en el juicio, por otro lado la parte demandada compareció personalmente, debidamente asistida de abogado, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ CENTENO OMAÑA, identificada con la cédula de identidad N° V-14.429.836, a través de su apoderado judicial RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.252, y la ciudadana LUMEIRYS MARIA AGUILERA CARABALLO, identificada con la cédula de identidad N° V-15.115.345, asistida por su apoderado judicial EDUARDO JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.653, de fecha 6 de junio del año 2019. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, 13-06-2019. Años 209° y 160°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA,

ABG. YIRGETTE YBARRA
En la misma fecha, siendo las ____________________ horas de la ___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YIRGETTE YBARRA

Exp. N° 15.392-18 LZ/YY/hkm