REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Junio de 2019
209° y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 15475-19 NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL.
SOLICITANTES: MAURIZIO DE SIMONE LEON y ONEXYS NILOSKIS BOGADO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.653.652 y V-20.817.860, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIBEL RONDON, INPREABOGADO N° 196.235.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO (HOMOLOGAR DESISTIMIENTO).-

En fecha 24.01.2019, se recibió por distribución el escrito de solicitud DIVORCIO MUTUO ACUERDO presentado por los ciudadanos MAURIZIO DE SIMONE LEON y ONEXYS NILOSKIS BOGADO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.653.652 y V-20.817.860, respectivamente; asistidos por la Abogada GLORIBEL RONDON, INPREABOGADO N° 196.235, y posteriormente a ello, consignó los recaudos con los que sustentan su solicitud. F. 1 al 7.
Al folio 8, consta auto de entrada con el que se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se controló estadísticamente la presente solicitud, signando el No. 15.475-19.
A los folios 9 y 10, consta sentencia de declinatoria de competencia por el territorio, dictada por este Juzgado.
Finalmente, en fecha 07 de Junio de 2019, la ciudadana ONEXYS NILOSKIS BOGADO SULBARAN, identificada en auto, asistida por la abogada EIRA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114, presentó escrito mediante el cual desiste de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO

A tal efecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que las partes se encuentran debidamente asistidas de abogado, y que una de la solicitante desiste de la petición.
Adicionalmente, de la revisión hecha de las actas procesales que conforman este procedimiento se evidencia que la solicitud de divorcio, fue realizada de común y amistoso acuerdo por ambos cónyuges, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
Así mismo, la demanda no versa sobre materia que prohíba los autos de composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento en la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos MAURIZIO DE SIMONE LEON y ONEXYS NILOSKIS BOGADO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.653.652 y V-20.817.860. Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes no podrán proponer nuevamente la demanda hasta pasados noventa (90) días de la presente decisión.
Devuélvase por secretaría los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, 18 de Junio de 2019. 209° y 160° .
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA
En la misma fecha, siendo las __________________ horas de la _____________, se publicó la presente decisión y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA






LZ/YY/ilsy**
Exp Nº 15475-19.