REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los 18 días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
SOLICITANTES: ERICK ORLANDO VILLAMIZAR ORTIZ y ADRIANA VIOLETA MIJARES GONCALVES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.897.194 y V-18.175.418, respectivamente.
ABOGADA APODERADA Y ASISTENTE: ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.196.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 15.493-19 NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 13 de Mayo de 2019, los ciudadanos ERICK ORLANDO VILLAMIZAR ORTIZ y ADRIANA VIOLETA MIJARES GONCALVES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.897.194 y V-18.175.418 respectivamente, asistidos por la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.196, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordeno notificar al ministerio publico. F.14 y 15.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 30 de Mayo del 2019, consignó boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 16 y 17.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
De la solicitud y el material probatorio aportado se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Noviembre de 2016; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 667, Tomo III, Año 2016, la cual anexaron al presente escrito con la letra “B”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 9, Casa N° 29, de la Urbanización la Barraca, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados por desde Febrero del año 2017. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: No procrearon hijos en común.
QUINTO: Que una vez expuesta la situación de hecho fundamentan el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 2 de Junio de 2015, Expediente 12-1163, 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, entre otras.
SEXTO: Que no adquirieron bienes.
SÉPTIMO: Que la abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK ORLANDO VILLAMIZAR ORTIZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.897.194, posee poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 9 de mayo del año 2019, insertos bajo el No. 42, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de manera completa, abarcando el conglomerado de decisiones que sobre el punto se han tratado, en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Que han permanecido separados por desde Febrero del año 2017. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos en común.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- No adquirieron bienes en común.
6.- La abogada ANA YANSY MIJARES DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK ORLANDO VILLAMIZAR ORTIZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-15.897.194, posee poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 9 de mayo del año 2019, insertos bajo el No. 42, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de este Juzgador, encontrar procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos ERICK ORLANDO VILLAMIZAR ORTIZ y ADRIANA VIOLETA MIJARES GONCALVES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.897.194 y V-18.175.418 respectivamente, y por ende, disuelta la unión conyugal que inicio en fecha 18 de Noviembre de 2016; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 667, Tomo III, Año 2016. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ERICK ORLANDO VILLAMIZAR ORTIZ y ADRIANA VIOLETA MIJARES GONCALVES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.897.194 y V-18.175.418 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 18 de Noviembre de 2016; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; asentada bajo el N° 667, Tomo III, Año 2016.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
EXP. 15.493-19
LZ/YY/km
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