REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de junio del año 2019.-
Años: 209° y 160°.-
DEMANDANTE (S): JOAQUÍN PINEDA PINEDA, identificado con las cédula de identidad N°. V-23.919.287.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA COROMOTO COLINA y AURA LINARES RODRÍGUEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros 156.434 y 67.203.
DEMANDADO(S): FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ. Identificado con la cédula de identidad N° V-3.189.929.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 15.483-18 (nomenclatura de este Juzgado).-
SENTENCIA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano JOAQUÍN PINEDA PINEDA identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.287, representada judicialmente por las abogadas BLANCA COROMOTO COLINA y AURA LINARES RODRÍGUEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros 156.434 y 67.203., contra el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.189.929. Se inició con demanda admitida por auto de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5°) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, y se sirviera reconocer el documento cursante al folio (4) del expediente.
En fecha 05 de Junio de 2019, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el juicio.
En fecha 12 de Junio de 2019, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folio cuatro (04) relacionado con la compra- venta de UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DETERRENO, ubicada en la Finca “Tucupido”, hoy (Guasimal), Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, en el cual estuvo presente el ciudadano JOAQUÍN PINEDA PINEDA, parte demandante en el juicio, asistido por las abogadas BLANCA COROMOTO COLINA y AURA LINARES RODRÍGUEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros 156.434 y 67.203 y se dejó constancia que no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial alguna la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se procedió a fijar un acto por medio de cual, el demandado debía comparecer a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio (4), y en el caso como el de autos, que una vez citado el accionado, no compareciera al acto en cuestión, el documento se debe tener igualmente por reconocido, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sin lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que ciudadano FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, debidamente citado, según consignación efectuada por el aguacil accidental HIDALGO SÁNCHEZ el 05 de junio de 2019, no compareció al acto de reconocimiento de contenido y firma de documento, el cual tuvo lugar en fecha 12 de junio del año 2019, razón por la cual, en aplicación a la normativa y criterio doctrinario precedentemente traídos a colación, este Tribunal entiende que no existe objeción al reconocimiento del documento inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JOAQUÍN PINEDA PINEDA identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.287, contra el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.189.929, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (4) del presente expediente, relacionado con la compra- venta de UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DETERRENO, ubicada en la Finca “Tucupido”, hoy (Guasimal), Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JOAQUÍN PINEDA PINEDA identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.287, contra el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.189.929. Así se decide.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio (4) del presente expediente, relacionado con la compra- venta de UN (01) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DETERRENO, ubicada en la Finca “Tucupido”, hoy (Guasimal), Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio (4) del presente expediente, certificación emanada de la Secretaria de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 19 de junio del año 2019. Años: 209° y 160°.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YABARRA
En la misma fecha, siendo las ____________________ horas de la ___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.483-19
LZ/YY/
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