REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de junio del año 2019.-
Años: 209° y 160°.-

DEMANDANTE (S): YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, identificada con la cédula de identidad N°. V-7.241.757, actuando en su propio Nombre y representación, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.009.

DEMANDADO(S): JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS. Identificado con la cédula de identidad N° V-3.271.180.

ABOGADA ASISTENTE: BEATRICE LOMBARDI CASILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 49.714.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 15.387-18 (nomenclatura de este Juzgado).-
SENTENCIA DEFINITIVA.


El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.241.757, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.009, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.271.180. Se inició con demanda admitida por auto de fecha 23 de Julio de 2018, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de Agosto de 2018, mediante diligencia, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, ante identificado, se dio por citado en el presente expediente.
En fecha 03 de agosto de 2018 el ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, parte demandado en el presente juicio, asistido por la abogada BEATRICE LOMBARDI CASILLI incrita en el inpreabogado bajo el N° 49.714, alegó lo siguientes; “convengo en cada una de sus partes la solicitud de reconocimiento del documento privado objeto de la presente demanda y manifiesto lealmente que reconozco en todo sus contenido y firma el documento de sesión de derechos que riela la presente expediente 15387-18, al folio cinco (05) por cuanto es cierto su contenido y firma la que aparece suscribiendo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
En fecha 05 de octubre de 2018, la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.009, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el juicio, presentó diligencia haciendo saber que por cuanto se dio contestación a la demanda solicita sea dictada sentencia, por cuanto no hay más nada que probar.
En fecha 07 de Febrero de 2019, mediante diligencia suscrita por la aboga YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, plenamente identificada, parte actora en el juicio solicita el abocamiento y sea dictada sentencia de la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2019, mediante auto este tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la Notificación de la parte demandada haciéndose saber que una vez que conste en auto tendrá un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el juicio.
En fecha 21 de mayo de 2019, el ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, antes identificado, parte demandada en el juicio, solicita el abocamiento del ciudadano juez y se dicten sentencia de la presente causa. El cual fue agregado a los autos en fecha 28 de Mayo de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa comenzara a computarse un lapso de diez (10) días continuos de despacho para la reanudación de la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2019, mediante auto este Tribunal reanudó la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio (5), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sin lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, antes identificado, convino en el presente reconocimiento de contenido y firma de documento, razón por la cual, en aplicación a la normativa y criterio doctrinario precedentemente traídos a colación, este Tribunal entiende que existe un reconocimiento tácito del documento inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento tácito de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.241.757 contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.271.180, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (5) del presente expediente, relacionado con la cesión de la alícuota parte de (19,99%) correspondiente a la hacienda Santa Ana, ubicada en Carmania Municipio Mendoza Fría del estado Trujillo, constituido por dos lotes de terrenos. Y, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.241.757 contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MUCHACHO MATHEUS, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.271.180. Así se decide.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio (5) del presente expediente, relacionado con la cesión de la alícuota parte de (19,99%) correspondiente a la hacienda Santa Ana, ubicada en Carmania Municipio Mendoza Fría del estado Trujillo, constituido por dos lotes de terrenos. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio (5) del presente expediente, certificación emanada de la Secretaria de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 20 de junio del año 2019. Años: 209° y 160°.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YABARRA
En la misma fecha, siendo las ____________________ horas de la ___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.


Exp. N° 15.387
LZ/YY/