REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de junio del año 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 15.484-19

SOLICITANTES: MARY ALEXANDRA MEDINA POLANCO y JOSÉ GABRIEL FLORES ARTENAY, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.450.906 y V-19.554.245, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.357.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (26) de Abril del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: MARY ALEXANDRA MEDINA POLANCO y JOSE GABRIEL FLORES ARTENAY, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.450.906 y V-19.554.245, respectivamente, a través de su abogada asistente MARIBEL URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.357.
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de Mayo del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo y se libró oficio a la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de mayo del año 2019, dejó constancia de haber realizado la práctica de la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua.
Consta diligencia de fecha 28 de mayo del año 2019, suscrita por la Dra. PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, en su carácter Fiscal Provisoria en la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual, deja constancia de no hacer objeción en la presente solicitud.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, según evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N° 123, Tomo: I, Año; 2018, la cual anexaron al presente escrito con letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Los Cedros, N° 60, Los Cedros, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Así mismo anexan copia de la cédula de identidad Marcado con letra “B”
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamentan el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 2 de Junio de 2015, Expediente 12-1163.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tienen nada que reclamar al respecto, y así mismo manifiestan no procrearon hijos.
QUINTO: Que la Fiscal PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil. Instituciones Familiares Y Protección), no hizo objeción al presente procedimiento de divorcio.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos.
3.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
4.- la Fiscal PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil. Instituciones Familiares Y Protección), no hizo objeción al presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de este Juzgador quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARY ALEXANDRA MEDINA POLANCO y JOSE GABRIEL FLORES ARTENAY, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.450.906 y V-19.554.245, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dictar sentencia considera previo de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: MARY ALEXANDRA MEDINA POLANCO y JOSE GABRIEL FLORES ARTENAY, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-20.450.906 y V-19.554.245, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el N° 123, Tomo I, Año; 2018, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 3 días del mes de junio del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp.15.484-19,
LZ/YY/km.-