REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de junio del año 2019.-
Años: 209° y 160°.-
SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO MARTÍNEZ ROJAS y DAVID ALFREDO ROJAS ARRIETA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.227.257 y V-4.231.607, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARY YOLANDA ROJAS CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 292.815.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: 15.479-19 (nomenclatura de este Juzgado).-
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 25 de marzo de 2019, los ciudadanos MAGALY COROMOTO MARTÍNEZ ROJAS y DAVID ALFREDO ROJAS ARRIETA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.227.257 y V-4.231.607, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARY YOLANDA ROJAS CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 292.815; presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de abril del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo y se ordenó notificar al Ministerio Público. F. 18 y 19.
El ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 15 de mayo del año 2019 consignó la boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. F 20 y 21.
Consta al folio 22, diligencia de fecha 28 de mayo del año 2019, suscrita por la Dra. PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, en su carácter Fiscal Provisoria en la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual, deja constancia de no hacer objeción en la presente solicitud.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 6 de octubre de 1997; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la anterior Prefectura Joaquín Crespo Maracay Estado Aragua, hoy en día el Registro Civil del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; asentada en bajo el Nº 671, Tomo 4, Año 1997, la cual anexaron al presente escrito con letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle El Canal, casa No. 11, Sector La Cooperativa, Parroquia Las Delicias, ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el 15 de agosto del año 2000 sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: Que procrearon tres (3) hijos que actualmente son mayores de edad.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Que adquirieron bienes.
SÉPTIMO: Que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, luego de notificada y transcurrido el lapso otorgado, no presentó objeción al divorcio.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (5) año sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que procrearon tres hijos que actualmente son mayores de edad.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Público.
5.- Que adquirieron bienes.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en 6 de octubre de 1997; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la anterior Prefectura Joaquín Crespo Maracay Estado Aragua, hoy en día el Registro Civil del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; asentada en bajo el Nº 671, Tomo 4, Año 1997. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAGALY COROMOTO MARTÍNEZ ROJAS y DAVID ALFREDO ROJAS ARRIETA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.227.257 y V-4.231.607, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MAGALY COROMOTO MARTÍNEZ ROJAS y DAVID ALFREDO ROJAS ARRIETA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.227.257 y V-4.231.607, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde el 6 de octubre de 1997; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la anterior Prefectura Joaquín Crespo Maracay Estado Aragua, hoy en día el Registro Civil del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua; asentada en bajo el Nº 671, Tomo 4, Año 1997.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
EXP. 15.479-19
LZ/YY/
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