REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 5 de junio del año 2019.-
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.461-19

DEMANDANTE: YELITZA ZULIMAR MONGUA, identificada con la cédula de identidad N° V-6.340.639.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.250.

DEMANDADO: WILLMAN ALFREDO MARTINEZ RIVA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.415.152.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMON RODRIGUEZ ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 259.115.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de Enero del 2019, por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana YELITZA ZULIMAR MONGUA, identificada con la cédula de identidad N° V-6.340.639, a través de su abogado asistente EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.250.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Febrero del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
Luego de realizarse los tramites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 20 de marzo del año 2019, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, contradijo la competencia de este Juzgado, por manifestar que existe un hijo adolescente entre ambas partes.
Mediante auto de fecha 22 de abril del año 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Y, en fecha 3 de junio del año 2019, quedó reanudado el juicio, en estado de contestación a la demanda.
Esta Juzgado una vez vista la incompetencia por la materia invocada, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II

Del material probatorio aportado por ambas partes intervinientes en la presente demandada, a los fines de determinar la competencia material que posee este Organismo Jurisdiccional, se desprende lo siguiente:
° Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del cual se evidencia que para esa fecha, tenían dos (2) hijos menores de edad, de quince (15) y trece (13) años.
° Copia certificada del acta de nacimiento del hijo que procrearon en común, del Año 2001, Folio N° 112 y bajo el de Acta N° 904, quien nació el 28 de junio del año 2001.
° sentencia de fecha 13 de junio del año 2017, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue declarada desistida.
El anterior material probatorio se valora solo a titulo indiciario, para poder decidir la competencia por la materia de esta Juzgado. Así se decide.
III
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Así pues, puede observarse que las partes intervinientes en la presente litis, tienen un adolescente común, según se evidencia de la Copia certificada del acta de nacimiento anexa, nacido el 28 de junio del año 2001, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, estamos en presencia de un juicio en el cual, las decisiones que se puedan originar en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, puede perjudicar condiciones del adolescente; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de este Juzgador para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la partición de la comunidad conyugal, una materia especialísima, que busca la liquidación equitativa del patrimonio adquirido durante la vigencia de dicho vinculo, podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.

Vale acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Juzgador el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado derivado de la obligación de los padres a suministrárselo, dándole una debida condición y calidad de vida, lo cual es de estricto orden público, y en razón de la materia, dado que las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.
En virtud de lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, se debe concluir que en casos donde interviene el interés superior del niño, por tratarse de una cuestión que atañe al orden público, no se pueden aplicar principios como el de expectativa plausible o irretroactividad de la ley, cuánto van en contrario de derechos de primer orden.
En consecuencia, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana YELITZA ZULIMAR MONGUA, identificada con la cédula de identidad N° V-6.340.639, a través de su abogado asistente EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.250, contra el ciudadano WILLMAN ALFREDO MARTINEZ RIVA, identificado con la cedula de identidad N° V-9.415.152.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 5 de junio del año 2019.- año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL


ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _____________
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA
Exp. 15.461-19
LZ/YY/km