REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Junio de 2019
Años 209° y 160°
DEMANDANTE: MARIA ELENA CALDERA DE BRICEÑO, MARIA LEONOR BRICEÑO CALDERA, NELCY ELENA BRICEÑO CALDERA, EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO CALDERA, CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO CALDERA, NANCY JOSEFINA BRICEÑO DE GORDON Y LUIS ALFONSO BRICEÑO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.745, V-3.844.917, V-7.218.171, V-7.232.280, V-7.267.154, V-3.784.029 y V-4.570.282.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON TIRADO ROMAN y PAOLI PADRON ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 12.384 y 215.658 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GLB GROUP, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 11, tomo 29-A,representada por el ciudadano JUAN PABLO BRUZUAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.520.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 26 de junio de 2017, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2017 el tribunal le dio en los libros respectivos y le asignó el Nº 1344-2017.
En fecha 10 de julio de 2017, compareció el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes documentos a los fines de su admisión: 1.) Instrumentos poderes otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fechas22 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 18, tomo 319, y 9 de noviembre de 2016, bajo el Nº 53, tomo 387. 2.) Declaración Sucesoral, emanada del Seniat, de fecha 4 de agosto de 2016, Exp. Nº 2012/879, Rif J-401691080, con Certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Nº 1428838, y Documento de Propiedad del inmueble demandado, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, folios 164 al 168, tomo 27, protocolo primero, y ficha catastral. 3.) Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado, debidamente autenticado en fecha 26 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 16, tomo 95. 4.) Copias de las cédulas de identidad de la copropietaria y su concubino. 5.) Inspección Judicial Ad litem, efectuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 6.) Cartas de Residencia de la copropietaria y su concubino. 7.) Declaración Jurada de No Poseer Vivienda propia, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017, bajo el Nº 27, tomo 194. 8.) Actos administrativos emanados de Sunavi, de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, eltribunal admitió la demanda de desalojo de vivienda incoada por los ciudadanos MARIA ELENA CALDERA DE BRICEÑO, MARIA LEONOR BRICEÑO CALDERA, NELCY ELENA BRICEÑO CALDERA, EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO CALDERA, CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO CALDERA, NANCY JOSEFINA BRICEÑO DE GORDON Y LUIS ALFONSO BRICEÑO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.745, V-3.844.917, V-7.218.171, V-7.232.280, V-7.267.154, V-3.784.029 y V-4.570.282, contra laSociedad Mercantil GLB GROUP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 11, tomo 29-A, representada por el ciudadano JUAN PABLO BRUZUAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.520.
En fecha 10 de Agosto de 2017, elalguacil de este tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación con su compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado, seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada Scarlet Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de octubre de 2017, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la abogada Scarlet Chacón, presentó diligencia en la cual retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció la abogada Scarlet Chacón y presentó diligencia consignando la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, seguidamente en fecha 17 de enero de 2018, el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2018, los ciudadanos MARIA ELENA CALDERA DE BRICEÑO, MARIA LEONOR BRICEÑO CALDERA, NELCY ELENA BRICEÑO CALDERA, EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO CALDERA, CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO CALDERA, NANCY JOSEFINA BRICEÑO DE GORDON Y LUIS ALFONSO BRICEÑO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.745, V-3.844.917, V-7.218.171, V-7.232.280, V-7.267.154, V-3.784.029 y V-4.570.282, comparecieron y mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados NELSON TIRADO ROMAN y PAOLI PADRON ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.384 y 215.658 respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2018, comparecieron los abogados PAOLI PADRON Y NELSON TIRADO, inscritos en el inpreabogado bajo loa Nros. 12.384 y 215.658 respectivamente y solicitaron el nombramiento de Defensor Judicial; seguidamente el tribunal en fecha 17 de abril de 2018, nombró al abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.914, como Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2018, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE MANGANIELLO, en fecha 2 de julio de 2018, compareció el abogado antes referido y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 17 de julio de 2018, compareció la abogada PAOLI PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.658, y solicito por medio de diligencia la citación del Defensor Judicial, el tribunal en fecha 20 de julio de 2018, acordó la citación del Defensor Judicial Abg. JOSE SALVADOR MANGANIELLO BELLO; seguidamente el alguacil en fecha 30 de julio de 2018, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSE MANGANIELLO.
En fecha 6 de agosto de 2018, se celebró audiencia preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.364, y de la no comparecencia del Defensor Judicial designado.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Defensor Judicial Abogado JOSE MANGANIELLO BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.914, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2018, el tribunal fijo los puntos controvertidos en la presente demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2018, comparecieron los abogados PAOLI PADRON y NELSON TIRADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.658 y 12.364, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2018, compareció el abogado JOSE MANGANIELLO BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.914, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de enero de 2019, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2019, el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito por medio de diligencia el abocamiento al conocimiento a la presente causa, seguidamente la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de abril de 2019.
En fecha 4 de junio de 2019, el tribunal fijo la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguientes al presente auto, a las diez de la mañana (10:00 am), para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de junio de 2019, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en la presente causa de Desalojo de Vivienda.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda, quien aquí suscribe observa que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Esta Juzgadora observa que se dio inicio a la presente demanda de Desalojo de Vivienda,del inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 26, ubicada en la Calle Sendero Norte, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con número catastral 05-08-01-08-12-43, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA CALDERA DE BRICEÑO, MARIA LEONOR BRICEÑO CALDERA, NELCY ELENA BRICEÑO CALDERA, EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO CALDERA, CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO CALDERA, NANCY JOSEFINA BRICEÑO DE GORDON Y LUIS ALFONSO BRICEÑO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.745, V-3.844.917, V-7.218.171, V-7.232.280, V-7.267.154, V-3.784.029 y V-4.570.282, representados por su apoderado judicial GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº85.644; contra la Sociedad Mercantil GLB GROUP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 11, tomo 29-A, representada por el ciudadano JUAN PABLO BRUZUAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.520, fundamentando su pretensión en la necesidad que tiene una de las co-propietarias y co-heredera y su grupo familiar de ocupar el inmueble, con fundamento en el numeral 2 de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo Único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.”
Cabe destacar que con respecto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la Ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1.) Que el actor haya agotado la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que cursa a los folios cincuenta y seis (56) cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las presente actuaciones, marcados con las letra “H”, “H1” y “H2” actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 30 de marzo de 2017, el cual contiene acto de celebración de audiencia conciliatoria, en la cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se suspendió el procedimiento; en fecha 3 de mayo de 2017, el cual contiene la celebración de la audiencia conciliatoria en la cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció al acto y se difirió el mismo; y en fecha 11 de mayo de 2017, el cual contiene audiencia conciliatoria, en el cual se dejó constancia que las parte en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, y la abogada instructora Abg. Rosa González, les informó que vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria se emite la providencia que habilita la vía judicial.
Es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; y en virtud de que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente no consta la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solo constan tres (3) actos administrativos que contienen Actos Conciliatorios, esta Juzgadora por no haberse agotado previo a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente contraria al artículo 5 del Decreto con rango valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así las cosas resultas forzoso para esta Juzgadora declarar la presente pretensión INADMISIBLE, se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2017, y en consecuencia nulas todas las actuaciones a partir del folio (65) hasta el folio (119). Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, del inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 26, ubicada en la Calle Sendero Norte, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con número catastral 05-08-01-08-12-43, incoada por los ciudadanosMARIA ELENA CALDERA DE BRICEÑO, MARIA LEONOR BRICEÑO CALDERA, NELCY ELENA BRICEÑO CALDERA, EDUARDO ENRIQUE BRICEÑO CALDERA, CAROLINA DEL VALLE BRICEÑO CALDERA, NANCY JOSEFINA BRICEÑO DE GORDON Y LUIS ALFONSO BRICEÑO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.745, V-3.844.917, V-7.218.171, V-7.232.280, V-7.267.154, V-3.784.029 y V-4.570.282, representados por los abogados NELSON TIRADO ROMAN y PAOLI PADRON ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.384 y 215.658 respectivamente;contra laSociedad Mercantil GLB GROUP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 11, tomo 29-A, representada por el ciudadano JUAN PABLO BRUZUAL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.114.520.En consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio de 2017, y nulas todas las actuaciones a partir del folio (65) hasta el folio (119).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1344-2017