REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2019
Años: 209° y 160°
DEMANDANTE: YULMARY COROMOTO GARCIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-13.132.188.
ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 267.685.
DEMANDADOS: JOSE ISAI BRAVO IDROGO y MARTIZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE, titulares de las cedulas de identidad números V-9.641.644 y V-8.932.223 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda de tercería interpuesta en fecha 4 de junio de 2019. Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2019, el tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a consignar el instrumento público fehaciente, en el cual fundamentó la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora interpuso la tercería en los términos siguientes:
“… Desde el año 2008, con dinero de su propio peculio y sin perturbación alguna ha realizado actos posesorios y de propiedad consistentes en construir y habitar unas bienhechurías distinguidas con el N° 16-A, que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno del inmueble N° 16, ocupado por la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE, ubicado en la calle 07, Sector 2 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es el caso que el ciudadano JOSE ISAI BRAVO IDROGO, ( ya identificado ) ha demandado mediante acción reivindicatoria a la ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE; dichas acción se encuentra en estado de Ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de septiembre de 2017, con ocasión de recurso de Apelación interpuesto por JOSE ISAI BRAVO IDROGO, en contra de la sentencia del nombrado Tribunal Cuarto de Municipio de fecha 08 de febrero de 2017, mediante la cual se ordena a la parte demandada ciudadana MARITZA ESBELIA HERNANDEZ DE CHACARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.932.223, entregar el inmueble libre de personas y bienes, constituido por la casa ubicada en la calle 07, Sector 2 de la Urbanización Caña de Azúcar, parroquia del mismo nombre, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, construida sobre una parcela de terreno con 130 mts 2 de superficie y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 13 mts con casa N° 3 de la vereda 66; SUR: En 13 mts con calle 07, su frente; ESTE: En 10 mts Con casa N° 14 de la calle 07; y OESTE: En 10 mts, con la vereda 66. Es el caso que, sobre la parcela de terreno deslindada, se encuentran tres inmuebles signados con los números 16, 16-A y 16-B, independientes y ocupados por tres familias, con puerta y salida separada y dividida por estructuras que resaltan la separación e independencia de cada casa. Sobre las bienhechurías distinguidas con el N° 16-A, planta baja yo ejerzo total dominio y posesión con ánimo de propietaria, aún cuando la sentencia no abarca la ejecución de las bienhechurías conformadas por el inmueble distinguido 16-A, construido por mi y con dinero de mi propio peculio y en legítima posesión, si comprende toda el área de terreno sobre la cual recae la sentencia, siendo que, el demandante de la acción reivindicatoria, no dejó a salvo los derechos de los terceros poseedores de las bienhechurías y silenció en su libelo la existencia de las bienhechurías consistentes en la casa 16-A construida y en mi posesión y la casa 16-B, segunda planta, en posesión y construida por MAYERLIN GLADYS LAMONT HERNANDEZ y en caso de ejecutarse la referida sentencia, mis derechos serían seriamente quebrantados, constituyéndose en un despojo con daños irreparables. De tal manera ciudadano Juez que la acción reivindicatoria a la que se contrae la Sentencia referida, es INEJECUTABLE, puesto que el bien que se pretende reivindicar, no está en poder de la demandada, a quien se le ha exigido la ejecución voluntaria de la misma y contra quien se pretende ejecutar de manera forzosa la sentencia, en el supuesto negado de que se ejecutare recaería sobre bienes que no están señalados en la misma y no pertenecen al demandante ni a la demandada, pero construidas dentro de los linderos del terreno…”
Ahora bien, tal y como lo señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente….” Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que no se constata de modo alguno el documento público fehaciente, en el cual se fundamentó la tercería, no acreditó plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho en el que se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista. A los efectos de los derechos de terceros adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, es menester que se consigne, como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un instrumento registrado. (Negrillas y subrayado de quien aquí suscribe).
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
No obstante, tal y como quedo evidenciado, el aquí peticionario no consignó ante este Tribunal, el documento público fehaciente, solo se limitó a consignar: 1.) Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; 2.) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia no se acreditó de modo alguno el instrumento registrado en el cual fundamento la tercería. Así las cosas, mal podrían considerarse dichos documentos como instrumentos fundamentales públicos fehacientes de la presente demanda. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERIA, incoada por YULMARY COROMOTO GARCIA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-13.132.188; contra los ciudadanos JOSE ISAI BRAVO IDROGO y MARTIZA ESBELIA HERNANDEZ CHACARE, titulares de las cedulas de identidad números V-9.641.644 y V-8.932.223 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1847-2019
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