REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 3 de junio de 2019
Años: 209º y 160º
SOLICITANTE: PEDRO JOSE PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-25.827.400 Y V-14.943.399 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Colombia.
ABOGADA ASISTENTE: SUHAIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.501.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1807-2019
I
Se dio inicio al presente procedimiento recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Febrero de 2019, por declinatoria de competencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadano PEDRO JOSE PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.827.400 y V-14.943.399 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Colombia, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.501.
En fecha 22 de febrero de 2019, este tribunal mediante auto le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha 29 de abril de 2019, los ciudadanos IDELFONSO PALACIO CHAVEZ y PEDRO PALACIO SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.943.399 y V-25.827.400 respectivamente, debidamente asistidos por la abogadaSUHAIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.501, solicitaron el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2019, mediante auto la Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2019, el tribunal estampó auto en el cual observó que por cuanto no fueron consignados los recaudos correspondientes a los fines de verificar lo alegado por la parte solicitante, se instó para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes consignara los recaudos para proveer sobre la admisibilidad o no de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte solicitante en su escrito de pretensión de Rectificación de Acta de Defunción pide: “CAPITULO 1 DE LOS HECHOS. En fecha 26 de mayo de 2009, fallece ab-intestato nuestro padre, Ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.678.210, tal y como consta del Acta de Defunción Nº 208, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el tomo I del año 2010, la cual fuera declarada por la ciudadana INES PALACIO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.343.090, en fecha 27 de enero de 2010. Como se evidencia, la respectiva acta de defunción fue declarada por ante la autoridad competente casi 1 año después del fallecimiento de nuestro Causante…
En dicha Acta de Defunción, la Ciudadana INES PALACIO ARANGUREN, declara del Causante: “Era su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cédula de identidad Nº 9.691.242… Deja 5 hijos de nombres ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ (mayor), PEDRO JOSE PALACIO SOLANO (mayor), MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO (mayor), INES PALACIO ARANGUREN (mayor), IDELFONSO PALACIO CHAVEZ (mayor)…
Pero es el caso, que pese a todos los esfuerzos realizados por nosotros, para lograr obtener los documentos que les acredite como herederas del Ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA (Causante), necesarios para avanzar los trámites post mortem, tales como Declaración Sucesoral, Declaración de Únicos y Universales Herederos, y así poder a la necesaria administración y disposición o partición de los bienes dejados en herencia por nuestro Causante, estos han sido completamente infructuosos. Ni siquiera las Ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO e INES PALACIO ARANGUREN presentaron la documentación respectiva, que las acreditan de cónyuge e hija de nuestro Causante respectivamente.
Es así que el Ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, parte peticionante en este escrito, en el mes de octubre del año 2011, intentó una demanda por PETICION DE HERENCIA, en la cual se pedía a los administradores de la herencia en ese momento, que acreditaran su cualidad de herederos con la consignación de sus documentos de matrimonio y nacimiento según el caso que los identifiquen como tales, por cuanto no se había procedido a la obligatoria Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y esto acarrearía multas sobre los bienes sucesorales que afectaría el patrimonio de los sucesores, más aun tomando en cuenta que el heredero demandante había sido excluido de la administración del patrimonio hereditario. Obteniendo en fecha 13 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una sentencia favorable en la cual se “DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por petición de herencia… SEGUNDO: se reconoce como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, a las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE
LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO y sus hijos ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, INES PALACIO ARANGUREN. TERCERO: se le reconoce al ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, la cualidad de heredero en la sucesión del de cujus IDELFONSO PALACIO OSPINA… CUARTO: se ordena a la parte demandada hacer entrega al ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, que los constituya como herederos y que sea necesaria a fin de que pueda hacerse la correspondiente declaración Sucesoral al Fisco Nacional.”
Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes reflexiones: La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…El proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece en cuanto a los supuestos de procedencia de la Rectificación de Actas, aun cuando la Ley Orgánica de Registro Civil derogó en su disposición derogatoria segunda el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente, lo anterior no es óbice para aducir que los supuestos de rectificación de partidas siguen siendo los mismos que según la doctrina, se coligen de la lectura de la derogada norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, el cual también se encuentra derogado, ya que del contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se deducen supuestos de procedencia distintos, siendo que la misma ley hace referencia en ambos casos a omisiones o errores materiales. De tal manera que los supuestos para la procedencia de la rectificación de actas de registro del estado civil de las personas naturales, siguen siendo los que anteriormente se encontraban establecidos en el derogado artículo 462 de la ley sustantiva civil, en concordancia con lo establecido en el también derogado artículo 451 eiusdem, ya que tales supuestos actualmente se encuentran reproducidos en los artículos 145 y 149 de la ley especial, a saber: inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas, los cuales pueden incluirse dentro de la terminología de errores materiales, por cuanto siempre que se haga referencia a una inexactitud, una mención prohibida e incluso una omisión, se estará señalando no más que la con la particularidad de que dependiendo de si estos errores u omisiones afectan o no el contenido de fondo del acta, se deberá tramitar la solicitud en instancia jurisdiccional o en instancia administrativa.
En términos generales, los errores materiales a los cuales alude la ley, pueden constituir impropiedades, menciones no exigidas por el legislador o vacíos que proceden de faltas o equivocaciones en cuanto a las menciones precisas y esenciales que debe contener toda acta en particular, teniendo en cuenta para ello, el acto o hecho que se desea registrar o acreditar, conforme a las previsiones que la misma ley establece. Tal es el caso de las actas de nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho y defunciones, cuyas menciones fundamentales se encuentran contenidas en los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con relación a las inexactitudes:
Cuando se habla de inexactitudes en las actas de registro de estado civil de las personas naturales, la ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como:Incongruencias, discordancias o anacronismos de los cuales adolece el acta correspondiente, lo cual se traduce en un error material en cuanto a las menciones que ha de contener esa acta en particular y que fue cometido en el momento de su levantamiento, por lo que dicha partida debe ser modificada o reformada
a través del procedimiento de rectificación de partidas. Tales inexactitudes pueden consistir en algún dato plasmado de forma incorrecta en la partida; siendo que uno de los errores más comunes en la práctica, es el relativo al cambio de alguna letra o sílaba cuando se hace referencia a uno o a ambos de los elementos del nombre civil -esto es el nombre de pila o el apellido (nombre patronímico)- de los intervinientes en el acta, es decir de las partes, los declarantes, los testigos o el funcionario público.
También puede consistir la inexactitud en una discordancia o impropiedad, en cuanto al número de cedula de identidad de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, lugar o hecho. De igual manera, la discordancia entre algún elemento perteneciente al estado civil de la persona y la realidad de dicho estado civil, como por ejemplo la mención de soltero cuando la persona está casada o la mención a que la persona es de sexo femenino cuando realmente no lo es (o viceversa), así como la discrepancia en cuanto a la nacionalidad, parentesco, entre otros, constituyen errores materiales que encajan dentro del supuesto de inexactitudes.
Con relación a las omisiones:
La ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como las exigencias o requisitos formales que corresponden a cada acta en particular, dependiendo del hecho o acto que se pretenda registrar.
De tal manera que, cuando se habla de omisiones, se refiriere a la prescindencia total o parcial de algunos de los requisitos fundamentales señalados en la ley que debe contener cada partida, tales como:Número del acta, el nombre civil del funcionario con facultad para autorizar la elaboración del acta, la fecha en que se levantó la partida, la hora y la fecha en la que acaeció al hecho o se celebró el acto que se pretende registrar, el nombre civil, edad, profesión y residencia de alguna de las personas que de acuerdo a la ley deban figurar en el acta, la enunciación de los recaudos que deben presentarse para registrar el acto o hecho de que se trate, las características y circunstancias especiales del acto objeto de registro; así como también las impresiones dactilares, la firma de los intervinientes en el acta –salvo el caso en que alguno de ellos no sepa firmar, donde la misma ley prevé el mecanismo para subsanar in situ dicha situación, tal es el caso del ordinal 10 del referido artículo 81.
Ahora bien, cuando al momento del levantamiento de la correspondiente partida (nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho o defunciones), se prescinda de alguno de los datos que la ley establece como esenciales o fundamentales, estaremos en presencia de una omisión, por lo que dicha acta al igual que en el caso de las inexactitudes, deberá ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas.
Con relación a las Menciones Prohibidas:
Son todas aquellas referencias, aseveraciones, indicaciones o alusiones, cuya ilustración o estampa en el acta de registro de estado civil correspondiente, le está vedada al funcionario público competente autorizado para el levantamiento de las actas de registro del estado civil, ya que las mismas no se encuentran previamente establecidas ni exigidas por el Legislador, por lo que no son necesarias para la validez del acta.
Dichas prohibiciones se circunscriben a todas aquellas menciones que no se encuentren dentro de las especificaciones que para cada acta en particular, prevén de forma taxativa como se señaló supra, los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en los artículos501, 457 y 462 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Artículo 457 del Código Civil: “Los actos de estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al Acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
Artículo 462 del Código Civil: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguno inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes las modificación.”Derogado.
Por su parte el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (negrillas y subrayado del tribunal).Ley que entró en vigencia en el año 2009.
El procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, como se dejó establecido con anterioridad, un conjunto de normas tendentes a regular el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales.
En el caso bajo análisis los solicitantes pretenden con la Rectificación del Acta de Defunción de su causante, se excluyan a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.242, por cuanto hasta la presente fecha dicha ciudadana no ha acreditado legalmente, mediante prueba fehaciente con el acta de matrimonio, su cualidad de cónyuge, igualmente a la ciudadana INES PALACIO ARANGUREN (mayor), en calidad de hija, sin que hasta la presente fecha, haya acreditado legalmente, mediante prueba fehaciente, es decir acta de nacimiento, su condición de hija del causante IDELFONSO PALACIO OSPINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.210, por ser falsa la cualidad con la que se les identifica e incluye en el acta de defunción Nº 208, tomo I, del año 2010.
Como documentos fundamentales de su pretensión anexaron:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 208, tomo I, del año 2010.
2.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2013.
Esta Juzgadora observa que existe una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, en la se reconoció como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, a las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO y sus hijos ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ, INES PALACIO ARANGUREN, en este orden de ideas, y de la lectura del Acta de Defunción Nº 208, tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que obra a los folios (5 y 6) del presente expediente, se lee: “Era su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cédula de identidad Nº 9.691.242… Deja 5 hijos de nombres: ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ (mayor), PEDRO JOSE PALACIO SOLANO (mayor), MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO (mayor), INES PALACIO ARANGUREN (mayor), IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ (mayor);así las cosas quien aquí decide verifica que en el acta signada con el Nº 208, tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, no adolece de errores materiales de fondo: Inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales; por tales razonamientos; este tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Rectificación de Acta de Defunción. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, signada con el Nº 208, tomo I, del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.827.400 y V-14.943.399 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Colombia, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.501.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION PARA EL CONTROL DE ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 3 días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
ABG, ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). Así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG, ANGELICA FERNANDEZ
Exp.1807-2019
ICMU/AF
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