REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



EXPEDIENTE: 474-19
PARTE SOLICITANTE: YEXENIA CAROLINA ARIZA TORRES Y PETER ENRIQUE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.123.846 y V-13.699.745 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: AMANDA TUA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.058

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-


En fecha 09 de Mayo del año 2019, se recibió mediante Distribución Nº 031-020, la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, presentados los recaudos mediante diligencia suscrita por la Abogada AMANDA TUA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N! 270.058 Apoderada Judicial de los ciudadanos YEXENIA CAROLINA ARIZA TORRES Y PETER ENRIQUE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.123.846 y V-13.699.745 respectivamente,


Alegaron en el escrito de solicitud:

“…Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua bajo el Acta N° 21 en fecha 27 de Febrero de 2015…
“Fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle 27 N° de casa 19 Urbanización La Mora I, La Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua”
“En nuestra unión no procreamos hijos”
“Declaramos ante este digno Tribunal, que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna.”.
“Nuestra vida conyugal fue interrumpida 20 Enero del año 2017 y hasta la presente fecha no hemos reanudado”. (Negrita de éste Tribunal)


Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2019, presentada por la Abogada AMANDA TUA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N! 270.058 Apoderada Judicial de los ciudadanos YEXENIA CAROLINA ARIZA TORRES Y PETER ENRIQUE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.123.846 y V-13.699.745 respectivamente, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº 474-19, para el control del archivo y se ADMITE la solicitud de divorcio 185, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

-II-


Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos el 20 de Enero del año 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias, en la cual se perdió el amor, el respetos surgido entre ellos. Es por lo que de común acuerdo y de manera amistosa y con los fundamentos con el Articulo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

-III-


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos YEXENIA CAROLINA ARIZA TORRES Y PETER ENRIQUE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.123.846 y V-13.699.745 respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 21, inserta al folio cuatro y cinco (04, 05) del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNANDEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 pm.



EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNANDEZ

RDRM/EH/AM
Exp. Nº 474-19