REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Diecinueve (19) de Junio Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº 465-19
PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.311
APODERADOS: JUAN CARLOS TABARES HERNADEZ Y JOSE LUIS USECHE PARRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 83.586 y 88.328 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE HOMEN PEREIRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.639
APODERADOS: GILBERTO REYES KINZLER e IVAN JESUS CASTILLO MARIN inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 45.736 y 8.012 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, mediante demanda interpuesta por los profesionales del derecho JUAN CARLOS TABARES HERNADEZ Y JOSE LUIS USECHE PARRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 83.586 y 88.328, en representación de la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.311 contra el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.414.204.
En fecha 19 de noviembre de 2018 según Distribución 255-095, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa al folio 03 diligencia suscrita por el profesional del derecho, JOSE LUIS USECHE PARRA debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 88.328, apoderado de la parte actora supra identificada. Mediante la cual consigna recaudos relacionados con la presente solicitud.
En fecha 15 de Marzo de 2019 este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la intimación del ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA supra identificado.
Al folio 15 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Reina Delgado Alguacil Titular de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA.
En fecha 09 de Mayo de 2019, Comparecen los profesionales del derecho GILBERTO REYES KINZLER e IVAN JESUS CASTILLO MARIN inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 45.736 y 8.012 respectivamente, en representación del ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA. Y consignan escrito de oposición con sus respectivos anexos cursantes en los folios 17 a los 38 ambos inclusive.
En fecha 22 de Mayo de 2019 se dictó mediante el cual se da entrada al escrito consignado por la representación de la parte demandada, en esta misma fecha se ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 27 de mayo 2019 se recibió escrito presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS TABARES HERNADEZ Y JOSE LUIS USECHE PARRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 83.586 y 88.328 respectivamente. (Folios 41, 42, y 43).
En fecha 30 de mayo se recibió diligencia suscrita por el abog: IVAN CASTILLO, apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada de los documentos cursantes a los folios 28 al 31 ambos inclusive.
En fecha 03 de junio de 2019 se dictó auto mediante el cual se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la representación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio se recibió oficio N° 2019-085 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Mediante el cual da respuesta de lo solicitado por este Tribunal.
PUNTO PREVIO
DE LA LITISPENDENCIA
De la revisión exhaustiva al escrito de oposición y sus anexos, consignado por la parte demanda cursante a los folios (17 al 38) ambos inclusive del presente expediente. Se verifico que como defensa, esta alega:
(…) por cuanto existe en otro tribunal, en esta misma circunscripción judicial específicamente ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolecentes con sede en la misma ciudad de la victoria, una causa con iguales sujetos, causa y objeto que se está tramitando la cual fue introducida en fecha 07 de junio de 2017 por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, contra nuestro representado JOSE HOMEN PEREIR, por RENDICION DE CUENTAS, con base en la disposición contenida en el artículo 61 del código de procedimiento civil que dispone:.. “cuando una misma causa de haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa…(sic.),”oponemos la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1°del antes señalado código civil adjetivo, por existir litispendencia debido a la existencia de una demanda en otro juzgado donde coinciden tantos las partes, el objeto y el titulo(…)
Al respecto el artículo 346 ordinal 1 de nuestra norma adjetiva establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
Por su parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
A los fines de corroborar de lo explanado por la representación de la parte demandada, este órgano jurisdiccional, ordenó en fecha 22 de mayo de 2019 oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Respuesta que fue recibida por este despacho mediante oficio signado con el numero 2019-05 inserto al folio 46, en el cual informa que cursa por ese Tribunal expediente signado con el N° 24.894 nomenclatura interna de ese Juzgado correspondiente al Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ DE ABREU, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.311 contra el ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.639. y que el mismo se encuentra por la notificación de las partes para que presenten sus informes, conforme al artículo 511 del código de procedimiento civil.
Por ser el caso de marras un juicio por redición de cuentas es necesario traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal en cuanto a la oposición de cuestiones previas en este tipo de procedimientos:
Según Sentencia nº RC.00675 dictada por nuestro Máximo Tribunal - Sala de Casación Civil de fecha 21 de Octubre de 2008
En relación a la previsión contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia N° 114 de fecha 3 de abril de 2003, juicio C.R.S. contra O.O. y otros, expediente N° 2001-000852, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta S. ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
(...Omissis...)
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.
Ahora bien establecido el criterio de la sala en cuanto a la defensa que pudiese alegar la parte demandada en el lapso de oposición y siendo el lapso oportuno para decir sobre la cuestión previa planteada, este Tribunal observa:
En el escrito presentado por la parte actora, está solicita alega:
… Nuestra mandante es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Ferretería Nuevo Milenio C.A debidamente protocolizada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 71, Tomo 50-A, del cuarto trimestre de 1999 de fecha 27 de diciembre de 1999, tal y como se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de septiembre de 2009, debidamente protocolizada ante el registro mercantil segundo del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 1 Tomo 108-A del año 2009…
…Por ello ciudadano (a) Juez (a), que hoy acudimos en ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al JOSE HOMEN PEREIRA, ampliamente identificado, quien funge como Director Gerente de la Sociedad Mercantil Ferretería Nuevo Milenio C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en Rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 2014 hasta el 2018…
Por su parte, la representación de la parte demandada consignó junto a su escrito de oposición anexo marcado con la letra “B” que corre inserto desde el folio 32 al 38 ambos inclusive, en el cual consta: Escrito de de demanda consignado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En fecha 07 de junio de 2017. Y auto de admisión de dicha demanda de fecha 15 de junio de 2017.
En dicho anexo, la parte actora expone en el escrito de demanda:
Yo, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 8679.311 actuando en mi carácter de Accionista de la sociedad mercantil Ferretería Nuevo Milenio, C.A. inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 27 de diciembre del año 1.999…
…Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acudo ente su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSE HOMEN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad numero 6.460.639, para que en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil FERRETERIA NUEVO MILENIO C.A inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 27 de diciembre del año 1.999 Tomo 50-A numero 27, de los libros respectivos; haga una rendición de cuentas de su administración por los periodos que van del 01 de enero 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 01 de enero del 2015 al 31 de diciembre de 2015, 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre de 2016, y del 01 de enero hasta el 31 de mayo del presente año…
Para determinar si estamos en presencia de una litispendencia es necesario analizar si se trata de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y titulo, y de este modo poder decretar su procedencia o no.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Ahora en el caso que nos ocupa, Se observa que en ambas causas las partes son las mismas, los ciudadanos: MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.311 y JOSE HOMEN PEREIRA Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.639, por lo que se cumple el primer requisito.
Con respecto al objeto: ambas causas tienen como objeto la Rendición de Cuentas.
Así mismo ambas causas buscan la rendición de cuentas de la sociedad mercantil Ferretería Nuevo Milenio en los periodos que van desde el año 2014.
Verificados los supuestos para declarar la procedencia de la cuestión previa por litispendencia alegada por la parte demandada este tribunal declara CON LUGAR la misma y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa dispuesta en el articulo 346 ordinal 1 de nuestra norma adjetiva LITISPENDENCIA . SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con el articulo 61 nuestro Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. TERCERO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria 19 días del mes de Junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH
Exp465-19
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