REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019)

208° y 160°


EXPEDIENTE Nº 366-18

PARTE DEMANDANTE: DAVID GARCÍA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.681.402.
ABOGADO ASISTENTE: EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, INPREABOGADO Nº 247.632.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.793.
DEFENSOR AD LITEN: AMANDA TUA, INPREABOGADO Nº 270.058.
MOTIVO: DIVORCIO 185, DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA N° 446/2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional, por ruptura prolongada de la vida en común, introducida por el ciudadano DAVID GARCÍA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.681.402, asistido por la Abogada EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, Inpreabogado Nº 247.632 y en virtud de la Distribución 082-316, de fecha 07 de Febrero del año 2018, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se recibió diligencia de fecha 09 de Febrero del 2018, suscrita por el ciudadano DAVID GARCÍA ORTEGA, asistido por la Abogada EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, plenamente identificados, en la cual consigna los recaudos, seguidamente se dictó auto en fecha 16 de Febrero de 2018, ADMITIENDO la presente solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional, se ordenó la citación a la conyugue ciudadana MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.850.793 y la notificación al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede La Victoria. (Folios 03 al 13) ambos inclusive.

En fecha 12 de Noviembre del 2018, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, compulsa contentiva de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de Citación sin firmar. (Folios 14 al 18) ambos inclusive.

Al folio diecinueve (19) se dictó auto ordenando corregir y testar la foliatura del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibió diligencia en fecha 26 de Noviembre de 2018, suscrito por la Abogada EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, antes identificada, solicitando la publicación de edictos. Seguidamente se dictó auto en fecha 29 de Noviembre de 2018, acordonando lo solicitado, se libró Cartel de Citación a la Ciudadana MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES, (Folios 21 y 22).

Al folio veintitrés (23), cursa diligencia de fecha 01 de Febrero de 2019, de la Apoderada Judicial de la parte actora, supra mencionada, solicitando sea librado nuevo edicto. Se le dio entrada y se libró lo conducente, ordenando su publicación en los diarios El Siglo y El Periodiquito. Posteriormente en fecha 22 de Febrero del 2019, consigna ante la Secretaría de este Tribunal, la publicación de los carteles librados, agregándose a los autos del expediente. (Folios 26 al 29).

En fecha 22 de Abril de 2019, la Abogada EUNILEXIS DEL CARMEN GÓMEZ YEGUEZ, supra identificada, solicitó mediante diligencia, sea nombrado un Defensor Público para que defienda los derechos de la ciudadana MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES. De seguida en fecha 25 de Abril de 2019, se dictó auto acordando lo solicitado, y se libró Boleta de Notificación a la Abogada AMANDA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.370.489, Inpreabogado N° 270.058, designándola como Defensor Ad Liten. (Folios 31, 32 y 33).

Consta en el expediente diligencia de fecha 07 de Mayo de 2019, presentada por la Abogada AMANDA TUA, quien se dio por notificada y aceptó el cargo que se le fue designado. Se le dio entrada en fecha 10 de Mayo de 2019, y se agregó a los autos. (Folios 34, 35 y 36).

Al folio 37 del expediente, consta escrito de contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial designada Abogada AMANDA TUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.058.

En fecha 27 de Mayo de 2019, consigno la Alguacil de este Tribunal Abogada REINA DELGADO, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Trigésima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua (Folios 38 y 39).

Al folio cuarenta (40), cursa diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento de Divorcio 185.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE


En el escrito de solicitud presentado, señalo que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 1996, por ante el Registro Civil de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 192, Año 1996; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Morichal, edificio Palacio Real Torre 1, Piso 3, Apto 3-A, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, asimismo manifestó que se encuentra separado de su cónyuge de mutuo acuerdo desde el 03 de Julio 1996, sin existir reconciliación alguna; Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARÍA LAURA GARCÍA OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.749.362 y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

-III-
COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la explanado por el solicitante en su escrito libelar ciudadano DAVID GARCÍA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.681.402, indica que su domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Definida como ha sido la jurisdicción como facultad de administrar Justicia que atañe a todos los Jueces de la República, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, de tal forma que los justiciables antes de acudir a ellos sepan si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley. Así se determina.-


-IV-
MOTIVACIÓN

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 446/2014, que textualmente expresa:

“Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se declarará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se infiere la potestad de cualquiera de las partes a solicitar el divorcio cuando se alegue que ha existido ruptura prologada de la vida en común.

Seguidamente pasa este Tribunal a citar lo establecido en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1.-Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De todo lo anteriormente escrito, este Tribunal infiere que de acuerdo a la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional, si bien es cierto que la Abogada AMANDA TUA, Defensora Judicial designada de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de os alegatos expuestos en el escrito de solicitud, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 1070-16 emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante fecha 9 de diciembre de 2016, basta la sola solicitud de divorcio basada en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, por parte de uno de los cónyuges en este caso el ciudadano DAVID GARCIA ORTEGA, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales.

Por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad es parte fundamental del derecho a la libertad, pues define un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en razón de ello este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano DAVID GARCÍA ORTEGA, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES, por la causal de Incompatibilidad de caracteres, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal de los Ciudadanos: DAVID GARCÍA ORTEGA y MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES. Así se decide.

-VI-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano DAVID GARCÍA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.681.402, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ OROPEZA NOGALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.793. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral Valle La Pascua, Estado Guárico, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de La Pascua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 192, Año 1996, expedida por dicho registro, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Cinco (05) de Junio del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

ELSECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At
Exp 366-18