REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160º
EXPEDIENTE 468-19
SOLICITANTES: JONATHAN ALBERTO VERGOLLA SALAZAR y BETSIBETH ALEXANDRA BARON BERSEGUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.123.958 y V-17.470.409, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, Inpreabogado Nº 179.040.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 08 de Abril del año 2019, se recibió mediante Distribución Nº 01-001, la presente solicitud de Divorcio 185, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, con la causal de mutuo consentimiento, alegando los solicitantes en su escrito lo siguiente:
“En fecha Trece (13) de mayo del año Dos Mil cinco (2005) contrajimos matrimonio por ante Registro Civil de La Victoria del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio asentada en el Libro N° 01, de Matrimonio del año 2005, ….siendo nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Callejón Sucre N° 16, La Chapa en la Ciudad de La Victoria, Municipio Félix Ribas del Estado Aragua…”.
“…nuestra convivencia se volvió inaguantable en febrero del 2019”
“Declaramos ante ese digno Tribunal, que durante nuestra unión conyugal No Procreamos hijos”
“Declaramos ante este digno Tribunal, que durante nuestra unión conyugal NO adquirimos bienes conyugales y gananciales que liquidar…”. (Cursilla del este Tribunal).
Revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2019, suscrita por los ciudadanos JONATHAN ALBERTO VERGOLLA SALAZAR y BETSIBETH ALEXANDRA BARON BERSEGUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.123.958 y V-17.470.409, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, Inpreabogado Nº 179.040, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro. 468-19 y en fecha 25 de Abril del año 2019, se ADMITE la solicitud de Divorcio 185, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público y a las buenas costumbres.
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Cursiva de este Tribunal)
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Cursiva de este Tribunal)
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el mes de Febrero del 2019 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, declara “CON LUGAR” la solicitud de Divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN ALBERTO VERGOLLA SALAZAR y BETSIBETH ALEXANDRA BARON BERSEGUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.123.958 y V-17.470.409, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, Inpreabogado Nº 179.040. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Mayo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 102, del año 2005, inserta al folio seis (06) de estas actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:50 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/at.
Exp. Nº 468-19
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