REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Veinte (20) de Junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 1272-2019

SOLICITANTES: WILMER YAEL ARANA OBREGON Y GENESIS VANESSA ESTEVEZ BERRIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.067.398 y V-24.176.863 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SILVIA OSUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.493.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de junio del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: WILMER YAEL ARANA OBREGON Y GENESIS VANESSA ESTEVEZ BERRIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.067.398 y V-24.176.863 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA OSUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.493, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En fecha diecinueve (19) de junio del 2019, se admitió la presente solicitud y se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de marzo del año 2019, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 127, folio 127 del año 2015, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: En la Calle Las Flores, N° 77, Sector El Calvario, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía

imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de marzo del Año 2019, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente: “…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional. Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptuado en su artículo 8 de la precitada Ley. “De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. Así se establece…”

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por

los ciudadanos WILMER YAEL ARANA OBREGON Y GENESIS VANESSA ESTEVEZ BERRIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.067.398 y V-24.176.863 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.