REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Veintiséis (26) de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.164.801, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6964,
actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.372.147.
PARTES DEMANDADAS: MANUEL ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.280 y DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.150.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADADOS: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA y ROBERT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, profesionales del derecho en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nos. V-25.051.825 y V-8.740.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.486 y 287.689, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 1253-2019
DECISIÓN: DEFINITIVA
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día veintinueve (29) de Abril de 2019, por el Ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, representación esta que consta de Poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica de Cagua del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente, en contra de los Ciudadanos MANUEL ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.280 y DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.150; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO (Folio 08) del presente expediente. Por auto de fecha
veintinueve (29) de Abril de 2019, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del
los ciudadanos MANUEL ALBERTO MARTINEZ y DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, antes identificados.
En fecha 2 de Mayo de 2019, compareció el Ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6964, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, y mediante diligencia procedió a sustituir Poder General y amplio al ciudadano Robert David Briceño Bernal, Inpreabogado N° 287.689. En fecha 14 de mayo compareció el Abogado Robert Briceño, en su carácter de Apoderados Judicial del demandante y mediante diligencia consigna los fotostatos, a los fines de que el alguacil del Tribunal practique la citaciones ordenadas en el libelo. En fecha 17 de mayo el Alguacil consigna las boletas de citación de los demandados, debidamente firmadas. Folios (19 y 20). En fecha 14 de Junio de 2019, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.280, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Héctor Manzanilla Balza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, consignando escrito de contestación de la demanda, siendo agregado a los autos, procediendo a reconocer tanto el contenido y firma del documento privado, de fecha 15 de Agosto de 2018, que riela al folio (08) del presente expediente. En fecha 17 de Junio de 2018, este Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano, DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.150, en su carácter de parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente demanda, esta juzgadora, lo hace en los términos siguientes:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, incoada por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6964, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.372.147, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y que corre inserto a los folios del presente expediente, contra los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.150, de este domicilio y MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.280, de este domicilio, contentivo de instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2.018, donde acordaron declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de
arrendamiento debidamente autenticado entre las partes por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua con fecha 31 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 95, Folios 133 al 136 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Es este sentido, en necesario realizar algunas consideraciones sobre el documento privado. A) En primer lugar, en Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte
a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, testimoniales, por peritajes, criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante, ya que el legislador exige la firma, a pesar de lo cual se afirma que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los artículos 1374, 1375, 1378 y 1379 del Código Civil, sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el artículo 1368 del Código Civil, que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…..”.
Por su parte el autor patrio Humberto Bello Lozano en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del
contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
El reconocimiento es entonces la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal.
De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento. El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, en el presente juicio se observa que los demandados; ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.150, de este domicilio y MANUEL ALBERTO
MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.280, de este domicilio, fueron debidamente citados mediante boleta a tal fin, el primero de los nombrados en fecha 17 de mayo de 2019 y el segundo de los nombrados igualmente en fecha 17 de mayo de 2019. Asimismo observa esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.280, de este domicilio, compareció en fecha 14 de junio de 2019, debidamente asistido de abogado y procedió de manera clara e inequívoca a
reconocer tanto en contenido y firma, el documento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2.018, donde acordaron declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua con fecha 31 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 95, Folios 133 al 136 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, objeto de la pretensión, por su parte el demandado ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular
de la cédula de identidad Nº V-4.368.150, de este domicilio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a este Tribunal a reconocer o negar la firma de referido documento, por lo que es procedente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 444 eisdem, que no es otro que el reconocimiento del mismo.
Por lo argumentos antes expuestos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado incoada por el ciudadano EDGAR ANGEL LANZA ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.801, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6964, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.372.147, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua de fecha 15 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y que corre inserto a los folios del presente expediente, contra los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.150, de este domicilio y MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.830.280, de este domicilio, contentivo de instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2.018, donde acordaron declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato de arrendamiento debidamente autenticado entre las partes por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua con fecha 31 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 95, Folios 133 al 136 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y por lo tanto queda reconocido el mencionado documento y en consecuencia nulo, vale decir, sin valor jurídico alguno el contrato de arrendamiento debidamente autenticado entre las partes por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua con fecha 31 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el número 41, Tomo 95, Folios 133 al 136 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, se tiene por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
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