República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
209º y 160º
PARTES: ciudadanos EGLE GUILLERMINA MARCANO DE ROJAS y JOSÉ ANGEL ROJAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.495 y V-5.882.699, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio ANA MARIA BOUTTO PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.232 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.762.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 28 de mayo del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: EGLE GUILLERMINA MARCANO DE ROJAS y JOSÉ ANGEL ROJAS RAMOS, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta en original de Certificado de Matrimonio signada con el Nº 311 que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”, así como copias de nuestras respectivas Cedulas de Identidad marcadas con la letra “B” y “C”; Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización José Maria Vargas, calle principal casa Nº 6 de la ciudad de Maturín Estado Monagas. De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos de nombre: ELIANGEL CAROLINA ROJAS MARCANO, de Treinta y Cinco (35) años de edad, nacida en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, el día Primero (1) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia en partida de nacimiento, que anexamos a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “D”; MARIANGEL JOSÉ ROJAS MARCANO, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, nacida en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, el día Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según se evidencia en partida de nacimiento, que anexamos a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “E”; JOSÉ ANGEL ROJAS MARCANO, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, el día Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en partida de nacimiento, que anexamos a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “F” y JOHANGEL JOSÉ ROJAS MARCANO, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, el día Seis (6) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en partida de nacimiento, que anexamos a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “G”. Ahora bien, La tranquilidad, la armonía y mutua comprensión entre los cónyuges es la base fundamental del matrimonio, como célula primordial de la sociedad, caracteres que exigen, por sobre todo, cariño, responsabilidad sobre todas las cosas y respeto reciproco. En nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal como los elementos antes mencionado, lleno de amor, ayuda mutua dentro del hogar, dentro del estudio, trabajo, en lo económico y como en lo sentimental; pero es el caso que, desde hace mucho tiempo hasta la presente fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciante por no podernos entender, las cuales, deliberadamente se han olvidado los principios familiares, y que de alguna manera han producido el referido distanciamiento en todo sentido, marcado por un enfriamiento en nuestra relación, pero desafortunadamente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso; en tal sentido y a tal punto que en la actualidad ya no es posible la vida en común entre nosotros por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres. (...) Una vez expuesta la situación de hecho, interponemos la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz comunal, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante emitida de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Quince (18-12-2015)...."-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EGLE GUILLERMINA MARCANO DE ROJAS y JOSÉ ANGEL ROJAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.495 y V-5.882.699, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 11 de septiembre del año 1.982, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 311, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.982. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Sucre, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS JOSÈ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Siendo las 11:25 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.762
ABG. NRR/JR.-
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