REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (25) de Junio del año 2019
209° y 160°

Exp. Nº 5.139-19
SOLICITANTES: ciudadanos MARCOS ANTONIO CARABALLO GOMEZ Y YEXENIA ROMINA CHALO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.254.668 y V-16.174.871, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LUZBERYS GINETH RAMOS Y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°221.040 y N° 69402, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 25/06/2019; presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CARABALLO GOMEZ Y YEXENIA ROMINA CHALO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.254.668 y V-16.174.871, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUZBERYS GINETH RAMOS Y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°221.040 y N° 69402, ambos de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 11/03/1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante desde el folio 98 al folio 100 de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 11/03/1.998. De dicha unión procreamos 1 hijo, mayor de edad. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Palo seco Parroquia Boquerón del municipio Maturín del Estado Monagas. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, comenzamos a tener dificultades, fuertes discusiones y ofensas verbales, tanto que, desde el día ocho (08) de septiembre del año Dos Mil (2000) decidimos separarnos para poner fin a esa difícil situación y hasta la presente fecha ya tenemos más de Dieciocho (18) años separados sin intención de reconciliarnos, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del código Civil. Igualmente hacemos de su conocimiento que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles. Por estos motivos, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente…” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 08 de septiembre del año 2000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 07/03/2019, se admite la solicitud de marras, se ordenó la citación de la conyugue YEXENIA ROMINA CHALO RODRIGUEZ (arriba identificada) y se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7, 8, 9).
Posteriormente en fecha 20/05/2019, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la conyugue YEXENIA ROMINA CHALO RODRIGUEZ. (Folio 10 y 11).

Posteriormente en fecha 04/06/2019, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/05/2019, asimismo, consigno oficio N°0160-2019, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.



SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle jurícidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CARABALLO GOMEZ Y YEXENIA ROMINA CHALO RODRIGUEZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 11/03/1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante desde el folio (98) al folio (100) de esta solicitud, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día (08) de septiembre del año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 14), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CARABALLO GOMEZ Y YEXENIA ROMINA CHALO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.254.668 y V-16.174.871, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUZBERYS GINETH RAMOS Y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°221.040 y N° 69402, ambos de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 11/03/1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, cursante desde el folio (98) al folio (100) de esta solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza suplente
Abg. ANGELICA CAMPOS La Secretaria
Abg. LICETT MARQUEZ