REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2018-005589

SOLICITANTE: JUAN MANUEL DE ANDRADE TEXEIRA y MARYLEXI DEL VALLE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.451.290 y V-18.175.671, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL (ACTA DE MATRIMONIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado este proceso mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2018, por el abogado José Ilario Diaz Morqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.928, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL DE ANDRADE TEXEIRA y MARYLEXI DEL VALLE FLORES, arriba identificados, en el que solicitó la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE DE MATRIMONIO por adolecer la misma, presuntamente, de un error material que afecta su contenido y alcance.

En particular, expuso que en el Acta (expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) se cometió un (1) error en el sentido que no debe aparecer en dicha acta que la ciudadana MARYLEXI DEL VALLE FLORES es hija del ciudadano Pedro Ramón Aponte, ya que no fue reconocida en el acta de nacimiento por éste. Fundamentaron su solicitud la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en los artículos 144 y 149, en concordancia con el “artículo 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil”.

El 14 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel a los terceros interesados y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2018, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2019, compareció el abogado José Díaz, arriba identificado, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal señalando que aún no ha comparecido el Fiscal del Ministerio Público desde su notificación en fecha 13 de diciembre de 2018.

I
ÚNICO
En primer término, debe dejar establecido este Tribunal, con motivo de la diligencia de fecha 4 de abril de 2019 presentada por el apoderado judicial de los solicitantes, que la ausencia de la opinión fiscal en la presente solicitud no resulta un óbice para dictar el pronunciamiento correspondiente en la sentencia definitiva, cuando consta en autos que el Ministerio Público fue notificado y, sin embargo, ningún representante se apersonó a presentar la opinión correspondiente en el lapso que, por ley, se le concedió para ello.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados en el escrito de solicitud y los recaudos acompañados, que los solicitantes requieren la rectificación de su acta de matrimonio, por haberse cometido un (1) error material en el sentido que no debe aparecer en dicha acta que la ciudadana MARYLEXI DEL VALLE FLORES es hija del ciudadano Pedro Ramón Aponte, ya que no fue reconocida en el acta de nacimiento por éste último. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:

1.- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARYLEXI DEL VALLE FLORES, asentada bajo el Nº 312, del Libro de la de fecha 7 de diciembre de 1989 expedida por el Registro Civil Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en la que se evidencia que fue presentada y reconocida solo por su madre, sin alusión alguna al padre.

3.- Original del Acta de Matrimonio, en donde se puede evidenciar que se asentó que la ciudadana MARYLEXI DEL VALLE FLORES era hija del ciudadano Pedro Ramón Aponte.

De los medios probatorios analizados, este Tribunal puede verificar con inequívoca certeza que la ciudadana MARYLEXI DEL VALLE FLORES fue presentada, para la expedición de su Acta de Nacimiento, solo por su madre, de manera que, a falta de reconocimiento del supuesto padre, la mención de éste último (con el nombre “Pedro Ramón Aponte”) en el acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, resulta errada, en tanto que no hay constancia del reconocimiento de la filiación.

Por ello, se concluye que efectivamente dicha acta adolece del error material indicado en el escrito que dio origen a este procedimiento.

Constatado lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio identificada con el N°143, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos:

“Donde se lee hija de PABLO RAMON APONTE y ANGELA DOMINGA FLORES, debe decir solamente hija de ANGELA DOMINGA FLORES”

En consecuencia, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.

Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, previa consignación de las copias respectivas.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2019.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En la misma fecha de hoy, 6 de junio de 2019, siendo las 12:56 p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/AKF.-