REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTE(s): JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.416.179, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RADA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.610.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2018-0006317
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por lo ciudadano JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA, en fecha 02 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:
Que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2015, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, la cual consignaron junto al escrito de solicitud. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en Urbanización San Bernardino Avenida los Próceres, Edificio San José piso 2 Apartamento 4 Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que durante la unión conyugal no procrearon hijo.
Que por diversas causas, han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años, a partir de Enero del 2018, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, se admitió la solicitud, se ordeno notificar mediante boleta al fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordeno el emplazamiento de la ciudadana ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANAIM.-
En fecha 21 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANAIM asistida por el abogado PEDRO RADA, consigno escrito dándose por notificada a la solicitud de divorcio interpuesta por la parte actora.-
En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció el Abogado PEDRO RADA, quien mediante diligencia solicito notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 07 de enero de 2019, se insto al consignar fotostatos correspondientes a los fines de librar Boleta al fiscal del Ministerio Publico.
Fecha 07 de febrero de 2019 compareció el ciudadano JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA, mediante diligencia consigno copia simple a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2019 se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de marzo de 2018, compareció el ciudadano MILKAR GOMEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Publico consignó recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 92º del Ministerio Publico.-
En fecha 4 de Abril de 2018, compareció la ciudadana IRENE TATIANA GONZALEZ GONZALEZ Alguacil adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico consignó diligencia suscrita por el abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico, Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, el cual se adhiero a lo expresado en auto de Admisión.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 217, de fecha 31 de Julio de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA Y ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANAIM, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA Y ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANAIM, respectivamente.
Todos estos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACION
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
Como se dijo anteriormente, el ciudadano JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA, en su libelo, demanda solicito la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 31/07/2015 con la ciudadana ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANAIM. Señala además que se encuentra separado de hecho de la referida ciudadana desde hace más de Tres (03) años, sin que mediare conciliación alguna. En tal sentido, fundamenta su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil,
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, considera menester este sentenciador traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
De modo que, como en el presente caso, por cuanto de autos se evidencia, la voluntad del solicitante, de disolver el vínculo matrimonial que mantenía con la demandada, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes trascrito, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA y la ciudadana ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANAIM y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nros. V-9.416.179
SEGUNDO:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 31 de Julio de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia la candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, entre los ciudadanos JOEL ANTONIO TORRES TORREALBA y la ciudadana ILEANA CAROLINA MAGLIOCCO GANIM, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.416.179 y 17.801.061, respectivamente.-
TERCERO: se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00PM), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/Kaenia*
EXP. AP31-S-2018-006317
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