REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º de la Independencia y 159º de la Federación
SOLICITANTES: ANGEL OMAR MEDIOMUNDO MAJANO Y YANIBETH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.727.788 y V-18.020.891, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-001215 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL OMAR MEDIOMUNDO MAJANO Y YANIBETH GUTIERREZ, antes identificados, en fecha 19 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el abogado HERNAN VIELMA, antes identificado, solicitando el divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil. Es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante la Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 667, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud. De igual manera expresaron que establecieron como. Ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Maca Calle Caracol casa Nº12 Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que desde el año 2017, han permanecido separados de hecho sin reanudar la convivencia hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de abril de 2019, mediante auto de secretaria se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció la ciudadana YANIBETYH GUTIERREZ, asistida por el abogado HERNAN VIELMA, plenamente identificados, mediante la cual consignaron los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº15.023.365, en su carácter de secretario de la Fiscalia y presento diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter. De Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Municipio Público, la cual expuso lo siguiente visto los recaudos presentados en el presente expediente esta representación Fiscal no tiene nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio nº667, de fecha 20 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL OMAR MEDIOMUNDO Y YANIBETH GUTIERREZ, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACIÓN.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente desde el 15 de Julio de 1998; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL OMAR MEDIOMUNDO Y YANIBETH GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.727.788 y V-18.020.891, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 667, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en. Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2019-001215
JGC/EV/YA
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