REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
208 º y 160 º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2019-000008
RECURRENTE: ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.581.628 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN E INES MARIA ROJAS GASCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 30.002 y 121.231
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
Antecedentes y fundamentos de la solicitud
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2019, el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON ya identificado, debidamente asistido por los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN E INES MARIA ROJAS GASCON, igualmente identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa N° 0260-2017 contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-00819, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2018, mediante el cual declara la caducidad de la acción de la denuncia de reenganche interpuesta en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; y previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto de recibo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, cursante al folio ciento setenta y siete (f. 177).
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el escrito libelar alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 0260-2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en primer lugar, lo relativo al procedimiento que interpuso por ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción judicial; luego hace referencia a la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, condiciones de trabajo y funciones desempeñadas; y en tercer lugar, todo el proceso administrativo que llevo a cabo contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., una vez producido el despido alegado, comenzando con la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 10 de julio de 2017, y el 17 de octubre de2018, fecha en la cual se dicta providencia administrativa declarando el Órgano Administrativo, la CADUCIDAD DE LA ACCION.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta: vicios de inmotivación, usurpación de funciones, vicio de falso supuesto de hecho así como las omisión de acatar los dictámenes del Máximo Tribunal de la República de carácter vinculante atentando contra la uniformidad de las sentencias en materia de inamovilidad, estabilidad y de las normas procedimentales en materia de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Vicio de inmotivación en la decisión, al no evaluar que el empleador omitió en principio los procedimientos previos para efectuar el despido (tramitar una autorización de despido) y automáticamente el acto de despido es ilegal, inconstitucional, improcedente; y se encontraba obligado el sentenciador en sede administrativa, a valorar la existencia de normas de carácter obligatorio constitucional; sumado a ello -aduce el recurrente- que es inmotivado el contenido de la providencia administrativa 0260-2018, al soslayar el cumplimiento del debido proceso ante la violación directa de un derecho constitucional consagrado en la Constitución Nacional como son los artículos 89,90, 91,92 y 93.
.- Vicio de abuso de derecho y/o usurpación de funciones, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas al momento de decidir, al omitir evaluar el contenido del Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, inamovilidad con carácter absoluta; arguyendo el recurrente, que previo al despido de un empleado que goza del beneficio de la inamovilidad laboral de carácter absoluta, para su validez debió en su caso, solicitársele su aprobación, y que ante la negativa automáticamente el acto del despido es ilegal, inconstitucional e improcedente lo cual omite el sentenciador en sede administrativa a valorar.
.- Vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que el Inspector del Trabajo del estado Monagas, yerra al momento de valorar la inexistencia de lapso de caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 10 de julio de 2017 dentro de los 30 días siguientes a la notificación realizada en fecha 21 de junio de 2017, de la declaratoria de falta de jurisdicción declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 00101 de fecha 16/02/2017.
Señala el recurrente, en cada unos de los vicios planteados, que por ello es inmotivado y contrario a derecho el contenido de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad solicita, y que se ordene el restablecimiento a su puesto de trabajo al constituir su despido un acto contrario a derecho y afectado por la nulidad absoluta, el cual constituye un acto inexistente en el mundo jurídico.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en fecha 17 de octubre de 2018, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2017-01-00819, mediante el cual el Órgano Administrativo declara la CADUCIDAD DE LA ACCION de la denuncia de reenganche interpuesta por el ciudadano ENGELS ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad N° 13.581.628, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó a la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano ENGELS ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad N° 13.581.628, asistido por los abogados OSCAR ARAGUAYAN e INES ROJAS GASCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.002 y 121.231 respectivamente, en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 0260-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-00819, que declaró, la CADUCIDAD DE LA ACCION de la denuncia de Reenganche y pago salarios caídos, incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano ENGELS ROJAS GASCON, titular de la cedula de identidad N° 13.581.628, asistido por los abogados OSCAR ARAGUAYAN e INES ROJAS GASCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.002 y 121.231 respectivamente, en contra de la providencia administrativa signada con la nomenclatura N° 0260-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2017-01-00819, que declaró, la CADUCIDAD DE LA ACCION de la denuncia de Reenganche y pago salarios caídos, incoada por el ciudadano ENGELS ANTONIO ROJAS GASCON, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2017-01-00819, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en su sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). 208º y 160º. Dios y Federación.
LA JUEZA,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-
SECRETARIO (A),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. SECRETARIO (A).
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