República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 27 de junio de 2019.
Años: 209º y 160º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.

Asunto Principal: DP01-O-2018-001606
Asunto: DP01-O-2018-000036



I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Parte recurrente (Imputado): Douglas José Rodríguez Sismoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.23.059.150 y de este domicilio.

Defensores privados: Ramón Aníbal Díaz y Eleazar Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas número V.4.228.234 y V.13.533.057 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.252 y 250.490 en su orden, con domicilio procesal: calle Boyacá, residencias Boyacá, nivel Mezzanina oficina 1-B, Maracay estado Aragua.

Víctima: Se omite su identificación con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación contra la orden de privación de libertad provisional establecida en el Acto de presentación del imputado, en virtud del procedimiento llevado en contra del imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.-

Decisión: Inadmisibilidad del recurso de apelación (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Nº de decisión Juris: DG022019000028.-

II. Recorrido procesal de la causa.

En fecha 2 de agosto del 2018, los abogados Ramón Aníbal Díaz y Eleazar Medina, en su carácter de defensores privados del ciudadano Douglas José Rodríguez Sismoza, todos ya identificados supra (arriba) y en la causa signada con el Nº DP01-S-2018-1606, interpusieron ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurso de apelación conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad en lo previsto en los articulo 2,26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio del 2014.

El día primero (1º) de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, acuerda dar por recibidas las actuaciones y ordenó emplazar a la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público y a la víctima, a los fines que se de contestación al mismo dentro de tres (3) días, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, se remitiría sin más trámite el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, formándose cuaderno separado y ordenándose la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del seis (6) de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ordeno ratificar boletas de notificación del Ministerio Público y de la víctima, por cuanto no constan resultas; siendo recibidas resultas positivas de la representación fiscal el quince (15) de febrero de 2019 y por cuanto no se obtuvieron resultas positivas de la notificación de la víctima, se ordeno practicar su notificación por cartelera en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, visto que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del Recurso de Apelación, ordenó remitir a la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, el cuaderno separado contentivo de la apelación con las copias de las actuaciones pertinentes, realizándose el cómputo y librándose el respectivo oficio dirigido a esta Corte mediante la URDD de este Circuito Judicial en la especial materia con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

El día tres (3) de mayo de 2019, fue recibido el recurso por esta Corte por auto y se requirió la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, signado con el asunto DP01-S-2018-001606 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante oficio Nº 057-2019; siendo recibido en fecha diez (10) de mayo del año 2019 oficio Nº 2C-492-19 remitido por el citado Tribunal, donde se hace saber que el expediente fue remitido al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En fecha 07 de mayo, se libro oficio para solicitar que se sirva de remitir a este Tribunal de Alzada causa principal Nº DP01-S-2018-001606, donde figura como acusado el ciudadano Douglas José Rodríguez Sumoza, se encuentra en el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; por lo que, se acordó librar oficio al citado Juzgado a los fines de que remita la causa principal antes mencionada, ello a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, librándose en la misma fecha oficio Nº 058-2019.
Por auto del dieciséis (16) de mayo de 2019, se observa que el cómputo suscrito por secretaria del tribunal de la recurrida, fue realizado tomando como fecha de inicio la celebración de la audiencia en fase intermedia, siendo lo correcto comenzar a computar desde el día siguiente de la publicación de la audiencia especial de presentación de detenido la cual fue publicada en fecha 11.05.2018, por lo que se ordenó remitir el presente recurso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de subsanar ello a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, librándose el respectivo oficio signado con el Nº 066-2019.

El recurso fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, ordenando subsanar el auto de computo desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado en autos, realizándose el cómputo en la misma fecha y ordenándose la remisión del cuaderno, siendo recibido en la URDD de este Circuito Judicial en la misma fecha y dándosele reingreso en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Por auto del tres (3) de junio del año 2019, visto que de las actas que forman el expediente no constan las firmas de las partes en las audiencias de presentación y preliminar, como tampoco consta la firma de la Secretaria en esta última, lo cual crea severas dudas a esta Corte sobre la estadía a derecho de las partes conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, se ordeno solicitar al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que remita las actuaciones en original de la causa principal signada con el Nº DP01-S-2018-001606, librándose oficio Nº 076-2019, siendo recibido el expediente el día cuatro (4) de junio de 2019.

Mediante auto del seis (6) de junio del año 2019 y vistos los cómputos remitidos por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y por cuánto, de las actas remitidas a esta Alzada consta un cómputo únicamente de los tres (3) días de despacho siguientes al anuncio del recurso, no constado en el caso de la publicación de la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia de presentación realizada el día 11 de mayo de 2018, como tampoco un cómputo de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, siendo tal cómputo necesario a los fines de verificar el agotamiento del lapso para interponer el recurso de Apelación en este caso; en consecuencia, se ordena requerir al Tribunal recurrido la remisión Urgente e inmediata del cómputo de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha 11 de mayo de 2018 (exclusive) y de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha 23 de julio de 2018 (exclusive). Remitiéndose el cuaderno separado mediante oficio Nº 081-2019 de la misma fecha.

A través de auto del catorce (14) de junio del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considero que “…el cómputo realizado cumple con los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Especial, es por lo que procede a su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer a los fines de que se pronuncie sobre el RECURSO DE APELACION(sic) DE AUTO”, remitiendo el cuaderno mediante oficio Nº 2 C 676-21019 de la misma fecha.
Por auto del diecisiete (17) de junio del año 2019, se dio reingreso a la causa con el mismo número y visto el anterior oficio, esta Corte de Apelaciones con competencia en esta especial materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, reitero su solicitud al Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remisión Urgente e inmediata del cómputo de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha 11 de mayo de 2018 (exclusive) y de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha 23 de julio de 2018 (exclusive), observando con preocupación la dilación indebida en la remisión de la infamación solicitada y además, el abuso de poder en que incurre el juzgado requerido, al presumir el accionar de esta Corte respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, todo ello conforme al artículo 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código Penal, obviando el orden jerárquico y el escalafón o clasificación de los órganos jurisdiccionales establecido en los artículos 60, 61 y 63 (literal a del ordinal 4º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, librándose oficio Nº 094-2019 al citado Tribunal y oficio Nº 095-2019 a la coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2019, se ordeno la remisión del expediente principal al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitiendo la causa mediante oficio Nº 096-2019.

Mediante oficio Nº 2C 688-19 fue remitido el cómputo solicitado por Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.



III.- De la competencia para conocer el presente recurso de Apelación.

Habiendo sido recurrida una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-


IV. Sobre la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.

Corresponde en esta oportunidad a este Órgano colegiado subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debiendo en primer termino aclarar contra que actuación se alzó la parte recurrente, ello en virtud de que en su escrito presentado en fecha dos (2) de agosto del año 2018, existen divergencias y contradicciones, observándose que en su primera pagina indicaron los recurrentes que ejercen “RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio del 2014, contenida en el acta de presentación de detenido y en el respectivo auto de fundamentación”, indicando que el fallo fue proferido “…por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del(sic) Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado” (F.1), en dicha fecha la causa principal no había iniciado, pues, tal como se evidencia de la causa principal signada Nº DP01-S-2018-001606, la misma tiene fecha de entrada el día ocho (8) de mayo de 2018 y fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el que tramito el procedimiento y dicto decisión y no el tribunal penal ordinario citado por los apoderados judiciales del recurrente. Así se observa.-

Posteriormente, indicaron los recurrentes en el aparte intitulado “Principio de Inocencia” que (vuelto F.1):

…en el caso que hoy se somete y vuestra consideración, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa pendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la policía estatal de Camatagua procedió en la audiencia preliminar de imputado a solicitar ante el juez de control, que con fundamento en el articulo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el juez de control, creyéndose subordinado funcionalmente al ministerio publico y sin siguiera acreditar la existencia del los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 del COPP, decreto la detención judicial de nuestro patrocinado (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Subsiguientemente precisan en el aparte de su escrito denominado “Antecedentes del caso” que (F. 2):
... El día 09 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación en calificación de flagrancia, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento que se decretar a la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminoso en la participación del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado solicitada por el ministerio publico, razón por la cual fue peticionado a la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria la defensa solicito igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 03 del articulo 242 del COPP, pues las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes decreto con base al artículo 236 ejusdem la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de la palabra la defensa esta solicitud como fundamento de las actuaciones investigativa cursa antes en autos, y a la buena conducta pre delictual del encausado la reconsideración de la medida de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la sustitución por una medida menos gravosa, la cual fue oída por el tribunal a-quo difiriendo se resolverlo pertinente.

CONCLUSION: todo este peregrinaje anterior honorables miembros de esta corte de apelaciones, nos obligan ante el agravio de que a sido objeto nuestro defendido, ocasión de la decisión dictada por el tribunal aguo, a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatorio en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos como lo son: el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba, entre otros (Negrillas y subrayado de este ente colegiado).


Seguidamente en su capítulo III indican que ratifican “…los alegatos, defensa y pedimento, formulados por esta representación en la audiencia de preliminar del imputado celebrada en día 23 de julio del año 2018”, agregando que:

En nuestra condición de defensores privados del imputado Douglas José Rodríguez Sismoza, (de las características que constan en el acta respectiva), ratificamos en esta oportunidad procesal todos los alegados de descargo, defensa y procedimiento formulados por esta representación en la audiencia oral preliminar de la imputada celebrada ante el tribunal de violencia de genero numero segundo(sic) el día 23 de julio en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el ministerio publico en la presente causa (Negrillas y subrayado de quienes se pronuncian).


Luego en su aparte denominado capítulo IV referente al Recurso de Apelación indican que (F.3):

…apelamos por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua la decisión dictada por el jugado de control segundo de violencia de genero de esta misma se circunscripción judicial, El(sic) día 23 de julio del año 2018, en virtud de la cual se ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha---en contra de nuestro defendido por atribuirse la autoría material de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con articulo 217 de la LOPNNA, por considerar la defensa que en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del COPP, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado Douglas José Rodríguez Sismoza (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En conclusión en el aparte de su escrito denominado “Petitorio Final”, precisaron lo siguiente (F.4):

Segundo: declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado Douglas José Rodríguez Sismoza, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocado al principio “ favor libertatis”(sic), le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la señaladas a “numerus clausus”(sic) en el articulo 242 (ordinales 1 al 8). Del COPP. Es justicia que solicitemos en Maracay en la fecha de su presentación.


Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la redacción empleada por los recurrentes en su escrito del dos (2) de agosto de 2018, resulta enrevesada, en primer lugar, por indicar que apelaban de una decisión contenida en el acta de presentación de detenido y el auto de fundamentación de fecha veintinueve (29) de junio de 2014, cuando la presente causa se inicio el día ocho (8) de mayo de 2018 y al indicar que la decisión emanaba del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del(sic) Circunscripción Judicial del estado Aragua (F.1), cuando lo correcto era el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, situación que pudiese entenderse subsanada cuando mas adelante indican que en fecha nueve (9) de mayo de 2018, se realizó la audiencia de presentación del detenido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la cual se ordenó la privación preventiva de libertad de su defendido, situación que los obligó a recurrir de ese fallo (F.2), pues, tendría sentido su indicación inicial y se entendería como un error material. Así se considera.

Sin embargo, se torna nuevamente confusa la redacción del recurso al indicar los recurrentes que reproducen los argumentos que esgrimieron en la audiencia preliminar del veintitrés (23) de julio de 2018 y que es contra esta decisión que recurren (FF.3-4), colocando a esta Corte en una encrucijada innecesaria, pues, si la redacción fuese clara e inequívoca, no pudiese prestarse a confusión el hecho de cuál de las decisiones es objeto del presente recurso de Apelación, la dictada en la audiencia de presentación como lo indicaron inicialmente o la contenida en la audiencia preliminar y la cual por capítulo aparte y preciso indican se refiere al “Recurso de Apelación”, no obstante tal falta de claridad y extremando sus funciones en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua a verificar la tempestividad del recurso en ambos casos. Así se precisa.

Ora, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra auto distinto a la decisión producida en juicio oral, se hace necesaria la realización de la siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:

El proceso, como lo conceptualizo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, es un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, agregado que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, verificándose que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de publicada en Gaceta Oficial Nº 38770 del diecisiete (17) de septiembre del año 2007, que derogó la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 del tres (3) de septiembre del año 1998, es una ley especial que contiene normas sustantivas (de contenido) y adjetivas (de procedimiento), estableciendo entre sus principios procesales la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas (artículo 8), precisando además la supremacía de esta ley en esa especial materia (artículo 10) y la aplicación preeminente de su procedimiento especial (artículo 12). Así se constata.-

Dichos principios procesales gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas, la supremacía de la ley y la aplicación preeminente se mantienen idénticos en numeración y contenido en la vigente reforma a la Ley especial publicada en Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se verifica.-

Ahora bien, se observa que en esta especial jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la Mujer, se aplica con primacía la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ley especial que tiene fuero atrayente y es de orden público, tal como lo precisan los artículos 10, 11 y 12 de la citada norma, adicionalmente, establece su competencia, procedimiento preeminente al de la ley ordinaria y la supletoriedad en caso de ser necesario, al indicar en su artículo 67 que:

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


En ese orden de ideas, establece la ley especial respecto al trámite de los procedimientos en esta jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer que:

Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.


Y acerca del recurso de apelación establece el artículo 111 lo siguiente “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, no reglamentando la ley especial los supuestos distintos a los recursos intentados en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, tal como lo preciso la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1632/2011 del veintiuno (21) de noviembre (Caso: Isabella M. Vecchionacce Queremel y Yamarilis Yaguaramay Carvajal), que determino:

La Sección Séptima del Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículos 105 al 113), establece el conjunto de normas que articulan el régimen del juicio oral, en el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. En efecto, en dicha sección se establecen las reglas correspondientes a la audiencia del juicio oral (artículos 105 y 106), a la sentencia que se dicte en esa audiencia (artículo 107), así como también al recurso de apelación que se ejerza contra tal decisión (artículos 108 al 112).
Así, entre las reglas que rigen al recurso de apelación, se encuentran las contenidas en los artículos 111 y 112 (cuya infracción fue denunciada por la parte actora, por falta de aplicación), y que disponen lo siguiente:

Así, de la lectura de tales disposiciones, se deduce que la Corte de Apelaciones tiene la obligación de convocar -y celebrar- una audiencia oral, en el procedimiento para la tramitación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en el juicio oral, ello a fin de escuchar los argumentos de las partes, así como también analizar las pruebas que estas promuevan en alzada.
Ahora bien, esta Sala debe recalcar, con base en una interpretación sistemática de las citadas normas, que la audiencia oral que ellas prevén, sólo es obligatoria en los supuestos en que la apelación haya sido ejercida contra la sentencia dictada como corolario del juicio oral, es decir, contra la decisión del Tribunal de Juicio mediante la cual al final se condena, absuelve o sobresee al acusado (Estas negrillas y subrayado corresponden a está Corte).
Por ende, al estar encuadrados los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la sección correspondiente al juicio oral, su ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a dicha fase, de allí que no sea plausible extender su aplicación a otras etapas del proceso (Negrillas y subrayado de este órgano judicial colegiado de alzada).
Abona a esta tesis lo dispuesto en el artículo 108 de la referida ley, según el cual “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”. (Resaltado del presente fallo)

En consecuencia, visto que la audiencia oral a la cual hacen referencia los artículos 111 y 112 de la ley orgánica antes mencionada, está asociada únicamente a los procedimientos para tramitar los recursos de apelación intentados contra las sentencias dictadas en el juicio oral, no puede pretender la parte actora que dicha audiencia fuera celebrada en el caso de autos, toda vez que la decisión impugnada en apelación, estuvo constituida por un auto -y no una sentencia-, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una etapa del proceso anterior al juicio oral, de allí que el tribunal de alzada tampoco hubiera podido recurrir a la analogía, ya que el caso aquí analizado (apelación contra un auto de un Juzgado de Control), es totalmente distinto al supuesto regulado en las mencionadas normas (apelación contra una sentencia dictada por un Tribunal de Juicio) (Negrillas y subrayado de quienes aquí se pronuncia).

Así, esta Sala observa que en el caso de autos la mencionada Corte de Apelaciones actuó con estricta sujeción a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento de la apelación de autos (aplicable aquí supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), al no convocar la referida audiencia, toda vez que la defensa del ciudadano Roque Cabarca Peralta no promovió prueba alguna con su recurso de apelación, así como tampoco lo hizo la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación de la apelación (Negrillas y subrayado de esta Corte en Alzada).


Por ende, con fundamento a dicho criterio deviene en contrario a derecho la interpretación extensiva del lapso establecido en el actual artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, el cual mantiene un texto idéntico al artículo 108 de la derogada ley de 2007, por lo que en consecuencia, siendo los actos judiciales contentivos de la audiencia preliminar y audiencia de presentación, autos y no sentencias, por ser este recurso de apelación interpuesto en contra de un acto previo al juicio oral, deberia ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se precisa.-

En ese orden de ideas, contempla el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


De la norma transcrita se constata que el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de autos en el procedimiento ordinario penal es de cinco (5) días de despacho, no obstante ello, el aplicar dicho lapso, más amplio que el establecido en el anterior artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se atentaría contra uno de los principios procesales que rige el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 8 eiusdem, que precisa:

Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
...
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaria que haya recibido la denuncia.


Este principio de celeridad imbuye todo el proceso especial penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer, siendo contradictorio que existiendo un lapso de tres (3) días de despacho para apelar de la decisión producida en juicio o de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva como lo sería el sobreseimiento de la causa, lapso suficiente conforme al legislador en esta especial materia para recurrir del fallo que causa un gravamen irreparable, sea aplicado el lapso de cinco (5) días establecido para apelar de autos establecido en el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, pues, haría más extenso el proceso en lo que respecta a esas incidencias, de lo que sería el recurso en caso de sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva. Así se razona.

Lo anterior fue observado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su fallo signado 1268/2012 del catorce (14) de agosto, expediente número 2011-0652 (Caso: Yaxmery Elvira Legrand), con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indico:

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (Negrillas y subrayado de esta Corte). Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.


Así las cosas, la Sala Constitucional dejo establecido en este criterio, que el lapso de apelación en todo los casos que se presenten dentro de los procedimientos tramitados en esta especial jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, ya sea contra los autos o decisiones distintas a la producida una vez celebrada la audiencia de juicio oral (caso del sobreseimiento) e incluso esta, será de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto o fallo. Así se declara.-

Es importante hacer la salvedad que el citado fallo no establece que dicha interpretación del anterior artículo 108 contenido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de publicada en Gaceta Oficial Nº 38770 del diecisiete (17) de septiembre del año 2007, sea vinculante, pues, fue preciso el fallo en su texto en el aparte denominado Obiter dictum y en su dispositivo al indicar que únicamente sería vinculante la interpretación realizada así:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

No obstante lo anterior, siendo el criterio mas reciente y la interpretación mas adaptada al vigente artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su enmienda de 2009, es acogida plenamente por esta Corte y aplicado incluso en el caso del vigente artículo 111 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014, por reeditarse exactamente el texto del anterior artículo 108 de la anterior ley de 2007. Así se determina.-

Ora, precisado con claridad el lapso debido para ejercer el recurso de apelación contra autos y actos distintos a la decisiones de fondo e incluso estas, unificados en un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo, pasa esta Alzada verificar la tempestividad del recurso de apelación en el caso de marras, de la siguiente manera:

Tal como fue indicado previamente, esta Corte procederá a analizar los 2 casos enunciados de forma confusa por la parte recurrente, a saber, la apelación en contra del acta de fecha nueve (9) de mayo de 2018, la cual plasma la audiencia de presentación del detenido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la cual se ordenó la privación preventiva de libertad del defendido (F.2), observando que la apelación fue presentada en fecha dos (2) de agosto del año 2018, verificándose del cómputo remitido que luego del nueve (9) de mayo de 2018, transcurrieron los siguientes días de despacho:

Lunes 14.05.2018 / Martes 15.05.2018 / Miércoles 16.05.2018
Jueves 17.05.2018 y lunes 21.05.2018.

Así las cosas, resulta evidente que la apelación formulada en fecha dos (2) de agosto del año 2018, contra el acto de audiencia de presentación, resulta extemporánea por tardía en exceso, incluso, excediendo el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el procedimiento ordinario penal de apelación de autos, razón por la cual deviene en inadmisible la misma conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014. Así se decide.-

Seguidamente, pasa este órgano judicial colegiado a verificar la tempestividad del recurso anunciado respecto a la audiencia preliminar publicada el veintitrés (23) de julio de 2018, observando del cómputo realizado que transcurrieron los siguientes días:

Miércoles 25.07.2018 / Jueves 26.07.2018 / Viernes 27.07.2018 /
Martes 31.07.2018 y miércoles 01.08.2018.

Al igual que en el caso anterior, es evidente que la apelación formulada en fecha dos (2) de agosto del año 2018, contra la publicación del acto de audiencia preliminar, resulta extemporánea por tardía en exceso, incluso, excediendo el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el procedimiento ordinario penal de apelación de autos, razón por la cual deviene en inadmisible la misma conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014. Así se declara.


V.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Su competencia para conocer de la presente apelación formulada por los profesionales del derecho Ramón Aníbal Díaz y Eleazar Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas número V.4.228.234 y V.13.533.057 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.252 y 250.490 en su orden, en su condición de defensores privados del ciudadano Douglas José Rodríguez Sismoza, cédula de identidad número V.23.059.150 en fecha dos (2) de agosto del año 2018 e Inadmisible por extemporánea por tardía la apelación tanto en el caso de la audiencia de presentación celebrada el nueve (9) de mayo de 2018, así como de la publicación del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio del año 2018, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Abg. Deisi del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2018-001606.
Asunto DP01-R-2018-000036.
AECC/MBMS/ICMG/De.-