República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 28 de junio de 2019.
Años: 209º y 160 º

Asunto Principal : DP01-S-2019-000507
Asunto : DJ02-X-2019-000006

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

IMPUTADO: JESUS ALCIDES APARICIO.
VICTIMA: G.F.G.H TITULAR DE LA C. I. V- 31.339.244 (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.

Decisión Juris Nº DG02-2019-000029.


I.- De la Inhibición planteada.
Mediante oficio Nº 704-2019 de fecha diecinueve (19) de junio de 2019, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha veinticinco(25) de junio del año 2019 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta del diecinueve (19) de junio de 2019, indico:

Visto que el pasado 30 de junio del presente año, se asocio como defensor el Abg. YOLEIDE N. BAPTISTA MUCHACHO a los fines de ejercer defensa del imputado JESUS ALCIDES APARICIO, cedula V-24.344.614, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, actos lascivos de conformidad con los artículos 41 y 45, de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y que este juzgador en fecha 25 de enero de 2017, se inhibió en causa que conocía el referido abogado y que fue declarada con lugar por la Corte de apelaciones de ese entonces. Es por lo que paso a INHIBIRME en esta nueva causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMEN DE INHIBICIÓN.

En el día de hoy diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2017), encontrándose presente en la sede del tribunal segundo de control en materia de violencia de genero, el ciudadano Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. DP01-S-2018-001295, observó lo siguiente: “el 10 de abril del presente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal segundo de control conociera de la presente causa en audiencia especial de presentación. Ahora bien, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal segundo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual tome posesión hace pocos días, me entere por comentarios de los asistentes de este despacho, que antes de mi llegada y ahora recientemente la Abogada YOLEIDE N. BAPTISTA MUCHACHO les había referido que ella era mi amiga desde hace muchos años, como en efecto los es, tenemos amistad desde hace veinte años o mas, llevando una excelente relación de amistad manifiesta, por lo que en esa oportunidad me inhibí de conocer las causas que llevara la referida profesional del derecho EN FECHA 12-01-2017, CAUSA 7057 y resulta que hoy día me toca conocer esta causa tan delicada y la referida amiga se juramento para conocer del caso ,es la defensa del imputado. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 86 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En ese sentido, visto que considero tengo una amistad manifiesta con la profesional del derecho Abg. YOLEIDE N. BAPTISTA MUCHACHO, mi criterio es que no debo conocer la presente causa a fin de evitar malas interpretaciones y futuras recusaciones por parte de la victima y en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.


II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que el juez inhibido abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 4º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ello en virtud de la amistad que tiene desde hace mas de veinte años, con la abogada Yoleide N. Baptista Muchacho, quien se juramentó recientemente como defensa del imputado ciudadano Gabriel González, en la causa identificada con el número DP01-S-2019-000452.
Así las cosas, constata esta Corte mediante el uso de la herramienta informática Juris 2000, que en fecha 27 de abril del año 2018, la Sala especial de la Corte de apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial en el asunto Nº DP01-S-2018-1295, le declaro Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por tener amistad manifiesta con la abogada Yoleide N. Baptista Muchacho, ello en virtud de que en la presente incidencia el juez inhibido no consigno recaudo alguno, asimismo se constata en los archivos de esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la mujer que en fecha 16 de mayo del año en curso se le declaro con lugar, también por amistad manifiesta con la prenombrada abogada, en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000452. Así se comprueba.-
Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme a los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2019-000507 por un(a) juez(a) distinto al juez inhibido, quien debe ser notificado del presente fallo y desprenderse definitivamente del conocimiento de la misma. Así se decide.-

Igualmente se observa que, por el mal uso del copia y pega en el acta de Inhibición coloca lo siguiente:
“…En el día de hoy diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2017), encontrándose presente en la sede del tribunal segundo de control en materia de violencia de genero, el ciudadano Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. DP01-S-2018-001295, observó lo siguiente: “el 10 de abril del presente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal segundo de control conociera de la presente causa en audiencia especial de presentación. Ahora bien, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal segundo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual tome posesión hace pocos días, me entere por comentarios de los asistentes de este despacho, que antes de mi llegada y ahora recientemente la Abogada YOLEIDE N. BAPTISTA MUCHACHO les había referido que ella era mi amiga desde hace muchos años…”(Subrayado y negrillas de esta Corte de apelaciones).
Del anterior párrafo se desprende que, ni el número de expediente ni la fecha, a la cual hace alusión el abogado CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no tiene relación alguna con la presente causa, por lo que se le insta a que, en las próximas actas de Inhibición tenga mas cuidado y observancia a la hora de levantarlas y suscribirlas. Y así se observa.-
Asimismo se observa que el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no consigna prueba alguna que demuestre que la abogada Yoleide N. Baptista Muchacho, es la defensa privada del imputado Jesús Alcides Aparicio, por lo que esta Corte en Materia de Violencia contra la mujer a los fines de verificar esta situación, hizo uso del sistema Juris 2000, motivo este por el cual se le insta a los fines de que, para las próximas Inhibiciones consigne todos los recaudos necesarios. Y así se decide.-

Finalmente, se hace necesario realizar un llamado de atención al abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por no haber consignado en esta incidencia los recaudos que demuestren sus dichos manifestado en el acta de inhibición, obligando a esta Corte de Apelaciones a verificar por el sistema Juris 2000 y en los archivos que reposan en esta Corte en materia de Violencia Contra la Mujer, lo manifestado en dicha acta de Inhibición, de fecha 19 de junio del 2019. Así se decide.-


IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada DP01-S-2019-000507 con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2019-000507 por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar al juez inhibido el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte (Ponente).




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.


Abg. Deisi Escalante.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisi Escalante.
La Secretaria.


Asunto principal: DP01-S-2019-000507.
Asunto: DJ02-X-2019-000006.
MBMS/AECC/ICMG/de.-