República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 06 de Junio de 2019.
209º y 160 º

Asunto Principal : DP01-S-2019-000342 Asunto : DP01-R-2019-000023

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

IMPUTADO: ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ
VICTIMA: G.J.C.M. (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO YORGENIS PAREDES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.

Decisión Juris Nº DG02-2019-000026.

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, en virtud del Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpusiera el abogado YORGENIS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.16.129.430, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su carácter de apoderado legal de la víctima, contra la decisión de fecha 30 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2019-000342.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 30 de mayo del 2019, el abogado YORGENIS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V.16.129.430, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su carácter de apoderado legal de la víctima, ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, sustentándolo en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha apelación mediante escrito, por ante esta Corte Apelaciones en fecha 04 de junio del 2019, el cual a grandes rasgos expresa:

“…ante usted me dirijo encontrándonos dentro de la oportunidad legal para presentar el presente RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 439 3º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 430 ejusdem, en relación a los artículos 108 y 109 2º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en sincronía con los artículos 608 b) y 609 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes…”

PUNTO PREVIO:
Recibido por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la mujer el presente Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, anunciado por el abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de apoderado Judicial de la Víctima, acordado por el Juzgado Primero de primera Instancia en función de Control con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa lo siguiente:
Respecto a la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a esta Corte como tribunal de Alzada conocer todos los recursos planteados ante los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a los artículos 67, 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en concordancia con la Resolución Nº 0022-2018 del 05 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

Resuelta la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que establece el Articulo 430, del Código Orgánico Procesal Penal:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de Delitos de: homicidio intencional, violación; Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, Delito de corrupción, Delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y Delitos conexos, Delitos con multiplicidad de víctimas, Delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, Delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Destacado de este fallo).
Tal como se desprende del articulado antes indicado, la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la sentencia, salvo disposición expresa de la ley, precisando en el parágrafo único del citado artículo 430 de la norma adjetiva penal vigente, precisando respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo, que el mismo procede cuando la decisión otorgue la libertad al imputado y el juicio verse sobre un delito de homicidio intencional, violación; Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, Delito de corrupción, Delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y Delitos conexos, Delitos con multiplicidad de víctimas, Delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, Delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y de forma concomitante con lo anterior sea solicitado por el Ministerio Público como garante de buena fe de los derechos de las partes y como el sujeto que ejerce la acción penal.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2013-0857, de fecha 12 de junio del 2014 estableció:
…Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tal como expresamente lo establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44, cardinal 1, por constituir la norma contenida en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertad, tal como se indicó anteriormente…
Por otra parte con respecto a lo establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
La Sala Constitucional, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión del recurso de apelación, esta alzada estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, pero solo le otorga al Ministerio Publico la facultad de solicitar el efecto suspensivo. Y así se observa.-
En este orden de ideas la Sala constitucional con ponencia del Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-1746, de fecha 25 de marzo del 2003, estableció con respecto al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta alzada observa que el presente recurso se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto”.

En esta Sentencia, nuevamente la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se verifica que el efecto suspensivo solo procede a solitud del Ministerio Público, motivo este por el cual se le insta a la abogada Katherine Bello Soto, Jueza suplente del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que en los próximos recursos de apelación, observe lo que expresa el referido artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de apelación con efecto suspensivo y no lo trámite conforme a lo establecido en el artículo 374 de la norma ya citada. Y así se decide.-
Para el Autor Carlos Gutiérrez, el efecto suspensivo es:
Dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples herramientas lícitas para lograr alcanzar un Estado de Derecho; ya que nos garantizaría que el Estado esté subordinado a las normas jurídicas preestablecidas, es decir, se obliguen a las personas obedecer las legislaciones y por otro lado a los funcionarios públicos someterlos y limitarlos a las leyes. Esto condiciona a cualquier Órgano a no tener poderes ilimitados, debido a que debe estar circunscrito por las leyes, lo cual determinará la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia Venezolano; sin embargo, no se debe confundir el Estado de Derecho con la autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones, ya que el primero es característico de un todo sometido a la pirámide jurídica y el segundo, es propio de una funcionabilidad sujeto a su ley de origen natural.
La Ley Orgánica del Poder Judicial; que por cierto nuestros legisladores nacionales poseen una deuda socio-jurídica con el Pueblo por estar todavía ésta Ley apartada del Proceso Revolucionario que aviva el Proyecto Bolivariano; establece en su artículo 3 que en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables; como también lo ordena su política disciplinaria en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; estatuto jurídico que se desprende de su rango superior Constitucional en su artículo 267 de la Sección Tercera sobre el Gobierno y la Administración del Poder Judicial; donde indica en su tercer aparte que: “El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional…”. Es por ello que, su Independencia Jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus decisiones, salvo que se violenten los Derechos Humanos contraponiendo los términos fijados por las leyes venezolanas y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; ya que en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; establece que el Juez o Jueza son independiente y autónomos en el ejercicio de sus funciones, debido a que sus actuaciones sólo deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico; por lo tanto, sus decisiones en el ámbito de su interpretación y/o aplicación únicamente serán revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan plenamente competencia por vía de los recursos procesales y que estén debidamente dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
Queridos lectores analíticos, el Juez o la Jueza es la máxima autoridad de un Tribunal y su objetivo primordial es hacer Justicia. En materia Penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende, ambas partes fundamentarán sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún más desastroso como el rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función de un Juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que la revierta al menos que contradiga la Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público (MP) viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el Artículo 430 del COPP establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...”. Si muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalía el recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Parrado Único establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquéllos delitos que exceda de 12 años en su límite máximo, ya que se refiere a los delitos como homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra…”.

Es decir, el Ministerio Público puede suspender inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de apelación de manera oral en cualquiera de las etapas del proceso y, el Juez se obligará a otorgársela, violándose ahí la autonomía y la independencia de un Tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al Ministerio Público y revoca inminentemente el arbitraje de un Juez. Éste rompimiento “legal” deja a un lado la percepción de un Juez cuando valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, ya que no sólo quedaría violentado la Independencia Judicial sino también que la Fiscalía objetaría la sana crítica de la apreciación de las pruebas y la máxima experiencia del Juez o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 236 del COPP vigente y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado, el Ministerio Público puede suspender tal decisión simplemente y de manera oral, y posteriormente presentará su motivación de la apelación, pudiendo la defensa oponerse a tal recurso en plena audiencia, debiendo ser resuelto por la Corte de Apelaciones. Y así se observa.-
Lo ajustado a derecho en la presente causa no era interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de apoderado legal de la víctima, ejerciese el correspondiente recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de considerarlo necesario, pues, el recurrente no tiene legitimación para interponer dicho recurso conforme a la citada norma contenida en el artículo 430 ello en concordancia con el primer aparte del artículo 428 ejusdem. Y así se observa.-
Visto el anterior análisis se hace inoficioso para esta Corte de apelaciones en materia de violencia contra la mujer emitir pronunciamiento alguno con respecto a los demás puntos expresados por la parte accionante del presente Recurso, hasta tanto se subsanen los vicios de los cuales adolece el presente asunto. Y así se decide.-
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera el abogado YORGENIS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V.16.129.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.832, en su carácter de apoderado legal de la víctima contra la decisión de fecha 30 de mayo del 2019, emanada por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana el abogado YORGENIS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.832, en su carácter de apoderado legal de la víctima, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.430, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.832, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia emanada del Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de mayo del 2019.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que le corresponda conocer de la presente causa, que reanude los lapsos procesales a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que correspondan o que ha bien consideren contra la sentencia de fecha 30 de Mayo del 2019, emanada del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.





Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior Ponente.


Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy Escalante.
La Secretaria.



Asunto principal: DP01-S-2019-000342 Asunto : DP01-R-2019-000023
AECC/MBMS/ICMG/Kbs.-