REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Maracay, 20 de junio de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: 1JA-1238-18

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EVA GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
FISCAL 37° M.P: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXANDER QUINTERO.
ALGUALCIL: EDGAR RODRIGUEZ.
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este juzgado celebró la audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica Nº: 1JA-1254-19, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V- XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-09-2002 residenciado en: VALLE DE LA PACUA, SECTOR LA SOLUCCION, UN CAMPITO, CASA N° 28, (entrando al peaje del socorro a mano izquierda), ESTADO GUARICO. Por la comisión del(s) delito(s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el fallo correspondiente.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 37º del Ministerio Publico, ABG. DELVIS ROMERO, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció los hechos que se le imputan al adolescente: XXXXXXXXXXX, de la siguiente manera:

Esta Representación Fiscal, Ratifica formalmente la acusación presentada por ante la oficina del Alguacilazgo, en fecha 05 de Septiembre de 2018, en contra del adolescente: XXXXXXXXXXX; “Resulta ser que el día 25 de agosto del 2018, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban la ciudadana Taileni en su casa ubicada en el Sector Canaima, Calle 207, casa 24, Municipio Santiago Mariño, Turmero edo. Aragua, durmiendo junto a su esposo, cuando comenzó escuchar que le estaban tocando la puerta, se levanto asustada porque no era normal y le dijo a su esposo que la acompañara, al asomarse por la ventana pudo ver a una muchacha a quien no la conoce por su nombre pero si de vista porque vive cerca de su casa, como vio que la conocía salio tranquila y al acercarse hacia la puerta esta le pido que le abriera la puerta, ya que la estaban persiguiendo para matarla, la ciudadana Taileni le abre la puerta de su casa para evitar que le hicieran daño y en ese momento entraron dos sujetos mas y entre ello uno que conoce ya que la mama es muy conocida en el sector donde vive como la “Chiki”, de inmediato empezaron a golpear a Taileni y a su esposo, el adolescente identificado como XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, la cual su característica fisonómicas son moreno, cabello con pollina, que vestía short playero de color anaranjado, verde, azul y negro, agarro fuertemente por el cabello a Taileni tumbándola al piso, la arrastro desde la sala de la casa hasta el segundo cuarto y le dio patadas por todas de su cuerpo, mientras que el segundo sujeto identificado en auto posee las siguientes características es delgado, de piel morena claro, cabello negro y con barba y tatuajes en el brazo derecho, agarro al esposo por el cuello y comenzó a golpearlo y darle con un cuchillo por la espalda, le colocaron unos cuchillos en el cuello y comenzaron a pedirle dólares que según los dueños de la vivienda tenían, estos al manifestarle que no tenia dólares, sacaron dos armas de fuego y se la colocaron en la cabeza y le decían que los iban a matar, la amarraron las manos y los pies, los intentaron ahorcar con un cable, mientras estos sucedía a la mujer quien ingreso pidiendo ayuda comenzó a cargar el televisor y un dinero en efectivo que tenia y el otro sujeto mayor de edad identificado en auto llama por teléfono y dijo; “Trae el carro que ya entramos a la casa y la jeva va empezar a sacar todos los enseres, ropa de uso diario, un (01) Televisor, Marca LG, Modelo 321, K318 MA. AwPYJM, un 01 tensiömetro, color Verde, Provisto de su Bomba, Una 01 Batería Marca Titán Máximo 800, un 01 equipo de televisión digital abierta, color negro, TDA 2014442294, cinco 05 pares de sandalias, tres 03 trajes de baño, medicinas varias, un 01 tablet, marca, canaima, y un 01 ventilador marca FM, un 01 aire acondicionado, marca Samsung, de 18 BTU, cuatro 04 carteras grandes de diferentes marcdas y colores, a los minutos lograron desatarse y al amanecer se trasladaron hasta la Policía de Pantín, a realizar la respectiva denuncia.” Es todo”.

Así mismo, el Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo III, ofreciendo como medios de pruebas para ser debatidos en Juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del adolescente de autos, por lo que solicita se le imponga como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que la Representación Fiscal, no se opone a una sanción mixta. Es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa pública: ABG. ALEXANDER QUINTERO, quien expone: “Visto que en conversaciones con mi patrocinado, el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, que se estaba arrepentido, es por lo que solicito a este Tribunal, le sea concedido el derecho de palabra y se le imponga correspondiente la sanción con su respectiva rebaja de ley, es todo”, Seguidamente la ciudadana Juez, impone al adolescente: XXXXXXXXXXX, de los Derechos y Garantías que les asisten previstos en los artículos 542, 543, 594 y 595, de igual manera la Orientación verbal educativa conforme al articulo 623 todos, de la Ley Especial que regula la materia sobre las formulas de solución anticipadas previstas en la Sección Segunda, Capitulo II, del Titulo V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les hace del conocimiento del contenido del artículo 49 ordinal 5to y 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cediéndole el derecho de palabra al adolescente: XXXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V- XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, quien manifestó voluntariamente sin coacción y libre de apremio lo siguiente: Yo admito los hechos, por lo que dice la fiscal, y estoy arrepentido, es todo”. Seguidamente la Juez Primero de Juicio Especializada, expone: Oída la exposición de la ciudadana abg. Delvis Romero, en representación de la Fiscal 37° del Ministerio Publico, así como la exposición de la defensa y la admisión voluntaria de los hechos por el adolescente acusado XXXXXXXXXXX, la Juez procede a preguntarle a dicho adolescente, si entendía tanto lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico, como por su Defensor, a lo cual respondió afirmativamente, sin entendí, ningún tipo de objeción. Acto seguido, esta Juzgadora pasa a dictar el fallo correspondiente.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Esta Juzgadora considera demostrada la participación activa del adolescente: XXXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V- XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, en los hechos por el cual los ha acusado el Ministerio Publico, siendo que la conducta desplegada por el adolescente; XXXXXXXXXXX, encuadra en los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Toda vez que de la misma admisión en los hechos que le endilgara el Representante del Ministerio Publico, en los hechos ocurridos:

“…Resulta ser que el día 25 de agosto del 2018, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban la ciudadana Taileni en su casa ubicada en el Sector Canaima, Calle 207, casa 24, Municipio Santiago Mariño, Turmero edo. Aragua, durmiendo junto a su esposo, cuando comenzó escuchar que le estaban tocando la puerta, se levanto asustada porque no era normal y le dijo a su esposo que la acompañara, al asomarse por la ventana pudo ver a una muchacha a quien no la conoce por su nombre pero si de vista porque vive cerca de su casa, como vio que la conocía salio tranquila y al acercarse hacia la puerta esta le pido que le abriera la puerta, ya que la estaban persiguiendo para matarla, la ciudadana Taileni le abre la puerta de su casa para evitar que le hicieran daño y en ese momento entraron dos sujetos mas y entre ello uno que conoce ya que la mama es muy conocida en el sector donde vive como la “Chiki”, de inmediato empezaron a golpear a Taileni y a su esposo, el adolescente identificado como XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, la cual su característica fisonómicas son moreno, cabello con pollina, que vestía short playero de color anaranjado, verde, azul y negro, agarro fuertemente por el cabello a Taileni tumbándola al piso, la arrastro desde la sala de la casa hasta el segundo cuarto y le dio patadas por todas de su cuerpo, mientras que el segundo sujeto identificado en auto posee las siguientes características es delgado, de piel morena claro, cabello negro y con barba y tatuajes en el brazo derecho, agarro al esposo por el cuello y comenzó a golpearlo y darle con un cuchillo por la espalda, le colocaron unos cuchillos en el cuello y comenzaron a pedirle dólares que según los dueños de la vivienda tenían, estos al manifestarle que no tenia dólares, sacaron dos armas de fuego y se la colocaron en la cabeza y le decían que los iban a matar, la amarraron las manos y los pies, los intentaron ahorcar con un cable, mientras estos sucedía a la mujer quien ingreso pidiendo ayuda comenzó a cargar el televisor y un dinero en efectivo que tenia y el otro sujeto mayor de edad identificado en auto llama por teléfono y dijo; “Trae el carro que ya entramos a la casa y la jeva va empezar a sacar todos los enseres, ropa de uso diario, un (01) Televisor, Marca LG, Modelo 321, K318 MA. AwPYJM, un 01 tensiömetro, color Verde, Provisto de su Bomba, Una 01 Batería Marca Titán Máximo 800, un 01 equipo de televisión digital abierta, color negro, TDA 2014442294, cinco 05 pares de sandalias, tres 03 trajes de baño, medicinas varias, un 01 tablet, marca, canaima, y un 01 ventilador marca FM, un 01 aire acondicionado, marca Samsung, de 18 BTU, cuatro 04 carteras grandes de diferentes marcdas y colores, a los minutos lograron desatarse y al amanecer se trasladaron hasta la Policía de Pantín, a realizar la respectiva denuncia. Es todo”.

En tal sentido, los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, constituyen y hacen plena prueba en contra del adolescente: XXXXXXXXXXX, vista la admisión de los hechos que hiciera dicho adolescente en su totalidad, sin desvirtuar circunstancia alguna, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente: XXXXXXXXXXX, se desprende necesariamente la participación de dicho ciudadano en los acontecimientos ocurridos en fecha: “Resulta ser que el día 25 de agosto del 2018, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban la ciudadana Taileni en su casa ubicada en el Sector Canaima, Calle 207, casa 24, Municipio Santiago Mariño, Turmero edo. Aragua, durmiendo junto a su esposo, cuando comenzó escuchar que le estaban tocando la puerta, se levanto asustada porque no era normal y le dijo a su esposo que la acompañara, al asomarse por la ventana pudo ver a una muchacha a quien no la conoce por su nombre pero si de vista porque vive cerca de su casa, como vio que la conocía salio tranquila y al acercarse hacia la puerta esta le pido que le abriera la puerta, ya que la estaban persiguiendo para matarla, la ciudadana Taileni le abre la puerta de su casa para evitar que le hicieran daño y en ese momento entraron dos sujetos mas y entre ello uno que conoce ya que la mama es muy conocida en el sector donde vive como la “Chiki”, de inmediato empezaron a golpear a Taileni y a su esposo, el adolescente identificado como XXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, la cual su característica fisonómicas son moreno, cabello con pollina, que vestía short playero de color anaranjado, verde, azul y negro, agarro fuertemente por el cabello a Taileni tumbándola al piso, la arrastro desde la sala de la casa hasta el segundo cuarto y le dio patadas por todas de su cuerpo, mientras que el segundo sujeto identificado en auto posee las siguientes características es delgado, de piel morena claro, cabello negro y con barba y tatuajes en el brazo derecho, agarro al esposo por el cuello y comenzó a golpearlo y darle con un cuchillo por la espalda, le colocaron unos cuchillos en el cuello y comenzaron a pedirle dólares que según los dueños de la vivienda tenían, estos al manifestarle que no tenia dólares, sacaron dos armas de fuego y se la colocaron en la cabeza y le decían que los iban a matar, la amarraron las manos y los pies, los intentaron ahorcar con un cable, mientras estos sucedía a la mujer quien ingreso pidiendo ayuda comenzó a cargar el televisor y un dinero en efectivo que tenia y el otro sujeto mayor de edad identificado en auto llama por teléfono y dijo; “Trae el carro que ya entramos a la casa y la jeva va empezar a sacar todos los enseres, ropa de uso diario, un (01) Televisor, Marca LG, Modelo 321, K318 MA. AwPYJM, un 01 tensiömetro, color Verde, Provisto de su Bomba, Una 01 Batería Marca Titán Máximo 800, un 01 equipo de televisión digital abierta, color negro, TDA 2014442294, cinco 05 pares de sandalias, tres 03 trajes de baño, medicinas varias, un 01 tablet, marca, canaima, y un 01 ventilador marca FM, un 01 aire acondicionado, marca Samsung, de 18 BTU, cuatro 04 carteras grandes de diferentes marcdas y colores, a los minutos lograron desatarse y al amanecer se trasladaron hasta la Policía de Pantín, a realizar la respectiva denuncia. Es todo.

Así las cosas, quedando acreditada la ocurrencia de la comisión del(s) delito(s) de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, con respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Juez al emitir su pronunciamiento en relación al mismo, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, exp.: Nº C06-0159, la cual señala que: “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

En ese orden de ideas, cabe resaltar, el criterio sentado en reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio. Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.

Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, es decir, procederá ante el Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción. De manera tal, que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de auto composición procesal, cuya finalidad es prescindir del juicio oral y reservado, poniéndole fin al proceso, le permite al adolescente acusado a obtener una rebaja de pena, cuando es declarada su culpabilidad de forma anticipada, al aceptar el acusado los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, sin que se realice el contradictorio. Por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge la Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. Así las cosas, esta Juzgadora, procede a la determinación de la sanción aplicable al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, ello conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, al adolescente en conflicto con la Ley Penal, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando como base las pautas en referencia, las cuales el juez especializado debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, una vez analizadas concienzudamente las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos) como subjetivas (referidas al imputado). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le confiere al Juez especializado la facultad discrecional, pero reglada para determinar en el caso que el delito amerite tal medida, en base a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los principios rectores de la Ley Adjetiva Especial, tales como la proporcionalidad, progresividad e individualización de la sanción, la posibilidad de ponderar aquellas circunstancias que considere idóneas a objeto de imponer una medida socio educativa distinta a la privación de libertad, ya que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se rigen por los principios de proporcionalidad, progresivitas e individualización de las sanciones, atendiendo a este último principio se toma en consideración las condiciones particulares de cada sancionado, a los fines de determinar la sanción adecuada. De allí, que cuando se trate de un infractor primario, se hace necesaria la ponderación de las condiciones particulares del hecho y de su autor, por cuanto en un sistema donde el fin de la imposición de las sanciones es esencialmente educativo, y como quiera que los adolescentes se encuentra en una etapa de formación, han de ser inducidos al cambio de la conducta transgresora, no dando cabida a la aplicación de las sanciones de manera tarifada, como en el caso de la jurisdicción ordinaria. Así tenemos, en cuanto a los literales “a” y “b”, del artículo 622 de la ley adjetiva especial, quedó comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente: XXXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V- XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, lo cual se desprende de la Admisión de los hechos realizada por dicho joven, sin desvirtuar circunstancia alguna; En relación a los literales “c” y “d”, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, siéndole atribuido al acusado el ilícito penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, conforme a la discrecionalidad reglada que faculta a la Juez especializada en esta materia a valorar las medidas idóneas a cada caso en particular, esta Juzgadora valora otros elementos a objeto de precisar la sanción a imponer en el caso de este ciudadano, tomando en cuenta, el literal “e”, que guarda relación con la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, exige una sanción que permita a este adolescente reflexionar sobre su conducta. Con respecto al literal “f”, relativo a la edad y capacidad para cumplir la sanción, el adolescente XXXXXXXXXXX, se trata de un ciudadano, quien actualmente cuenta con 16 años de edad, no habiendo manifestado ningún tipo de incapacidad para cumplir con la sanción que le imponga este Tribunal. En cuanto al literal “g”, se toma en cuenta la propia admisión de los hechos sin desvirtuar circunstancia alguna, por parte de este ciudadano, quien expreso: “Yo admito los hechos, por lo que dice la fiscal, y estoy arrepentido, es todo”. Por ultimo, en relación al literal “h”, atinente a los resultados de los estudios clínicos y psicosociales, este Tribunal se abstiene de valorar los mismos, por cuanto no constan en actas. Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, las sanciones idóneas y proporcionales, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado de marras, en consideración a todos los elementos anteriormente analizados, y hecha la rebaja de Ley las medidas socioeducativas idóneas y proporcionales en el presente caso, son las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD; por el lapso de UN (01) AÑO; y sucesivamente, las medidas socioeducativas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO; estas ultimas para ser cumplidas de manera simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f”, “b”, “d”, y “c”; en concordancia con los artículos 628, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que quedo así establecida una vez hecha la rebaja de ley, conforme al articulo 583 de la Ley Rectora, ello con la finalidad que se logre instaurar de manera definitiva en dicho adolescente, un proceso reflexivo importante a objeto de su positiva reinserción social y familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, con cedula de identidad Nº: V- XXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-09-2002 residenciado en: VALLE DE LA PACUA, SECTOR LA SOLUCCION, UN CAMPITO, CASA N° 28, (entrando al peaje del socorro a mano izquierda), ESTADO GUARICO; por la comisión del(s) delito(s)de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE SANCIONA, al adolescente XXXXXXXXXXX, suficientemente identificado en autos, a cumplir las medidas de: por el lapso de UN (01) AÑO; y sucesivamente, las medidas socioeducativas de: PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; Y UNA VEZ CUMPLIDA ESTA, LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; estas ultimas para ser cumplidas de manera simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f”, “b”, “d”, y “c”; en concordancia con los artículos 628, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El texto integro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal contenido en el artículo 605 de Ley Rectora y cumplimiento con ello déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Remítase el expediente, al Tribunal de Ejecución de esta Sección Especializada, una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas en lo decidido con la lectura de la dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los once (20) días del mes junio de 2019.
LA JUEZA,

Abg. EVA GOMEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL.


Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio de 2019. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado, en la misma fecha.

Exp: 1JA-1238-19
EG.