REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD
ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209° y 160°

Maracay, 26 de junio de 2019

CAUSA Nº: 1JA-1239-19

JUEZ PROFESIONAL: ABG. EVA GOMEZ.
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS.
FISCAL 17° M.P: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA DEL V. CARRERO IBARRA.
ACUSADO: 1- XXXXXXXXX y
2- XXXXXXXXX
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

PUNTO PREVIO:
Al momento de celebrar la audiencia de apertura del Juicio oral y Privado, este tribunal acuerda la División de la Continencia de la Causa, por cuanto de la revisión de la causa se observa que el adolescente co-imputado XXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° V- XXXXXXXXX, no comparecido a razón de que este Tribunal recibió en fecha 20-06-2019, informe explicativo, del Centro de Medidas Cautelares, “Simón Bolívar”, de este estado, donde informa que en fecha 14 de junio del año en curso, a las aproximadas 05:45 horas de la tarde, al llegar a la habitación donde se encontraba el adolescente XXXXXXXXX, … lo observaron tirado en el piso, y sin signos vitales …, es por ello que se insta a la Abg. Floralba Salazar, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción, a los fines de que consigne el PROTOCOLO DE AUTOPSIA O ACTA DE DEFUNCION CORRESPONDIENTE. En consecuencia, se procede a hacer la separación de la causa (compulsa), a tales efectos se celebrará la audiencia de Juicio oral y Privado pautada para el día de hoy para los adolescentes: 1. XXXXXXXXX, venezolano, XXXXXXXXX, de 15 años de edad, y 2. XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, de 16 años de edad, hoy presentes en ésta sala.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual los adolescentes 1- XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, natural de Ocumare de la Costa, estado Aragua, fecha de nacimiento 03-05-2004, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA DE OROR, SECTOR EL PLAYON, CALLE LIBERTAD, CASA N° 48, (por la calle cerranita), ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0424-352.24.69 (Madre), y 2- XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 03-01-2002, de 17 años de edad, profesión u oficio: pescador, residenciado en: LA VICTORIA, LA GRUTA, CAS SIN N°, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0424-169.60.25 (Madre), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ADMITIERON LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS

La Fiscal 17º del Ministerio Publico, ABG. FLORALBA SALAZAR, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció los hechos que se le imputan al(s) adolescente(s): 1- XXXXXXXXX y 2- XXXXXXXXX de la siguiente manera:

Esta Representación Fiscal, ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad fecha 11-10-2018 en contra de los adolescentes: 1- XXXXXXXXX, y 2- XXXXXXXXX, por los hechos se demuestra, que en fecha 30 de septiembre del 2018, la victima manifiesta que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día sábado el salio hacia la parcela que esta ubicada en el pueblo de ocupare sector el monasterio detrás del cacao ya que le estaban robando la siembra, dejado a su esposa sola en la casa, por lo que al regresar, en la presente fecha, la misma la encontró llorando y la casa toda revuelta, y al preguntarle que había pasado la misma manifestó que anoche siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche cuando no había luz ella se encontraba cerca de la puerta para hacer cuando luego un muchacho metió la mano por el protector y la agarro por el pelo y le puso algo en la cabeza como un cuchillo, y la obligo abrir la puerta, ella como tenia las llaves puesta en la reja el muchacho abrió y entraron dos muchachos mas con el, dos altos y uno pequeño quienes bajo amenaza de muerte y diciéndole que los iban a matar si denunciaban y que no le viera la cara por que la picaban en pedacitos, le preguntaron donde estaba el dinero y como ella no le contesto por que la misma sufre de los nervios, ellos mismos comenzaron a buscar y revolcaron todo logrando sustraer la caja completa de del clan, a parte de otras comidas, y un par de sandalias de cuero un par de zapatos deportivos color negro con blanco y rosado por dentro, una licuadora marca osterizer color blanco, ropa variada, entre ellas una gorra color verde claro, chemi color amarillo con azul, una gorra de color rojo, una camisa manga larga color blanco con negro, dos bolsos playeros uno blanco y otro rosado, un pantalón camuflageado azul con negro, una plancha de ropa marca oster color negro, un par de zarcillos de golfil entre otras cosas, donde seguidamente se presento la victima a la estación policial ocumare de la costa manifestando que el domingo había formulado denuncia por robo de su residencia ubicado en el caserío independencia sector el playón en ese instante se encontraban cerca de su residencia tres ciudadanos los cuales vestían para el momento una chemise color amarillo cuello color azul, otro con gorra de color rojo y el otro con gorra color verde los cuales son prendas que le fueron robadas en su residencia, en vista de lo manifestando por la victima conformaron comisión hacia el lugar logrando avistar a los ciudadanos descritos por la victima, quienes al darle la voz intentaron darse la fuga ingresando a una residencia ubicada en la calle libertad n° 48, solicitando permiso a dos ciudadanas que se encontraban en la sala quienes le dieron acceso al cuarto donde se encontraban los tres ciudadanos logrando su aprehensión y incautación de los siguientes objetos; un (01) par de zapatos deportivos color negro, marca kaleji un par de sandalias de cuero, un (01) kg de arroz marca tottus, un (01) kilogramo de lentejas verdes partidas marca ocuenta, un (01) kilogramo de caraota marca poroto, un (01) teléfono celular marca VTELCA, bicentenario color rojo con blanco IMEI 868663001378765, UNA (01) licuadora marca osterizer color blanco, sin serial visible con su vaso marca oster con tapa, quedando identificados como ; Anthony Jesús López, de 15 años de edad, Daniel Alquimede Rodríguez Infante, de 16 años de edad y Jheremy Alexander Urian Parodis, de 14 años de edad, los cuales fueron puesto a la orden de esta representación, quienes a su vez lo puso a la orden el juzgado Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia especial de presentación.” Es todo”.

Así mismo, el Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal narró cada uno de los elementos de convicción explanados en su Escrito Acusatorio del Capítulo III, ofreciendo como medios de pruebas para ser debatidos en Juicio Oral y Privado los contenidos en el Escrito Acusatorio Capítulo IV con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del(s) adolescente(s) 1- XXXXXXXXX Y 2- XXXXXXXXX, por lo que solicita se le imponga como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo; dio las condolencias para tan lamentable desaparición física del adolescente XXXXXXXXX. Seguidamente la ciudadana Juez, impone a los adolescentes acusados de autos, de los Derechos y Garantías que le asisten previstos en los artículos 542, 543, 594 y 595, y 623 todos de la Ley Especial que regula la materia sobre las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Sección Segunda, Capitulo II, del Titulo V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les hace del conocimiento del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó voluntariamente sin coacción y libre de apremio lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es Todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa privada: ABG. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, quien expone: “Buenas días esta defensa rechaza totalmente a la Acusación fiscal, ya que lo narrado por la representación de la fiscal del ministerio publico, no coincide con todo lo que denuncia el señor Pastor, ya que dice que unas sandalias de cuero, un par de zapatos deportivos donde los colores no coinciden, de la licuadora marca osterizer color blanco, no hay factura, de la ropa variada, no especifica, ni las gorras ni los bolsos playeros, menos el par de zarcillos ni un celular, no coinciden las características de los zapatos deportivos, y dejándose claro que el denunciante nunca menciono teléfono o celular alguno y en cuanto a los productos del clap, se debe tener en claro que todos los hogares tenemos ese tipos de productos, al igual que la licuadora ozterise, son marcas muy comunes, asimismo; la victima no acudió al reconocimiento en rueda de individuos, ni para la audiencia preliminar, siendo efectiva su ubicación, y si revisamos la experticia; tampoco coinciden las características descritas por el denunciante, es por todas estas razones que esta defensa, solicita se aplique una verdadera justicia, y revise las presentes actuaciones, que verifique en esta audiencia lo mencionado por mi persona, y se encuadre tal como lo considero, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de del delito, donde mis representados en conversaciones previas, me han manifestado admitir los hechos, por el delito solicitado, y reitero se aplique una verdadera justicia, y se les de la libertad a mis patrocinados, ellos no son muchachos malos, ellos son personas de bajos recursos. Es todo”.

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR y expone: “Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y parte de buena fé, no se opone en cuanto a un cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, del delito de robo agravado al de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo”.

Sucesivamente el Tribunal antes de decidir con respecto a la solicitud hizo las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:

Admisión de hechos

Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos

Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En ilación con lo establecido en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual establece lo siguiente:

Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Orientación verbal educativa.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

Finalidad y principios.

Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622

Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de la cual no se opuso el fiscal 17° del Ministerio Publico este Tribunal la acordó CON LUGAR y sustituyo la calificación inicial solicitada por el vindicterio en su escrito acusatorio en virtud que la presunta conducta desplegada por el(s) adolescentes de marras conforme a la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal se observa en el acta de Denuncia la cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto penal se desprende que la victima de autos rindió entrevista en la cual manifiesto que: ¡… por lo que al regresar, en la presente fecha, la misma la encontró llorando y la casa toda revuelta, y al preguntarle que había pasado la misma manifestó que anoche…! por lo cual este Tribunal cambio la calificación inicial por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO., previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuanto la presunta conducta desplegada por los aadolescentes de marras, encuadra perfectamente dentro de las previsiones de este dispositivo legal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la cual no se hizo oposición el fiscal 17° del Ministerio Publico este Tribunal la acordó CON LUGAR se sustituyo la sanción inicial por las medidas de MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ESTAS PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTÁNEA; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “a”, “b” y “d”; en concordancia con los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la Ley especial que rige la materia, así como también las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contenidas en el articulo 622 ejusdem, por cuanto dichas medidas son suficientes y proporcionales para que el adolescente de marras comprenda la gravedad del delito cometido y corrija su conducta, aunado a ello el mencionado encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar lo que implica que no evadirá el proceso y el cumplimiento de las medidas acordadas.

Una vez impuesto los adolescente de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuestos y demostrando que entendieron el significado de lo explicado, manifestó el adolescente 1- XXXXXXXXX, expone: “Admito los hechos de lo que me acusan, y estoy muy arrepentido. Es Todo.”

Sucesivamente el adolescente 2- XXXXXXXXX, expone: “Admito los hechos de lo que me acusan, y estoy muy arrepentido. Es Todo.”

Es visto que la admisión de hecho realizada por los adolescentes 1- XXXXXXXXX, y 2- XXXXXXXXX, plenamente identificados en autos, fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado a los adolescentes los cuales tuvieron la certeza que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal considera que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que las jóvenes deberán someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer con la rebaja respectiva de ley a la mitad a los jóvenes las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 literales a, b y d en concordancia con los artículos 623, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se les concedió la libertad desde la sala.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes 1- XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, natural de Ocumare de la Costa, estado Aragua, fecha de nacimiento 03-05-2004, de 15 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA DE OROR, SECTOR EL PLAYON, CALLE LIBERTAD, CASA N° 48, (por la calle cerranita), ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0424-352.24.69 (Madre), y 2- XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXXX, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 03-01-2002, de 17 años de edad, profesión u oficio: pescador, residenciado en: LA VICTORIA, LA GRUTA, CAS SIN N°, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0424-169.60.25 (Madre); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia se les impuso las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 literales a, b y d en concordancia con los artículos 623, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja respectiva de ley a la mitad y en consecuencia se les concedió la libertad desde la sala de audiencia; dichas sanciones serán cumplidas en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial, quien ejecutara en el lugar, hora y fecha dichas sanciones. SEGUNDO: Se acuerda la libertad de los acusados de autos, desde esta sala de audiencias. TECERO: Se acuerda compulsar dicha causa, en razón del adolescente; XXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° V- XXXXXXXXX, todo ello de lo antes mencionado, asimismo; librar oficio para el SENAMECF, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Centro de Medidas Cautelares, “Simón Bolívar”, de este estado, a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de esta Circunscripción- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. EVA GOMEZ


La secretaria

ABG. WILMILY JHELIS.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (26) de Junio de 2019, siendo las (12:30) horas de la mañana. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La secretaria,

ABG. WILMILY JHELIS.

CAUSA Nº 1JA-1239-19
EG/WJ