REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de Junio de 2019
206° y 157°
Causa Nº 2JA-1237-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DELVIS ROMERO
Defensor Publica: ABG. FRANCA POLONI
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: ABG. REINALDA CARMONA
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), todo ello de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS
“En fecha01 de Agosto de 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana C.L.M.A, en compañía de sus padres iban caminando por la Avenida Intercomunal la Mora el Consejo de la ciudad La Victoria, edo. Aragua; específicamente a la altura del Saman de la Urbanización Ciudad Socialista, cuando se le acercan tres muchachos con las siguientes características el primero de estatura baja, de piel morena, de cabello negro, vestido con una franela de color verde quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); quien apunta con una pistola de color gris a la ciudadana Claudimar; el segundo de estatura baja, de piel morena, de cabello negro, vestido con franela de color azul con manga de color azul y blanco quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) apunto con una pistola pequeña a la victima, y el tercero de estatura alta, de piel morena, cabello negro, vestido de suéter de color azul con rayas blancas salio de repente y apunto por la espalda con una pistola de color plateada despojándola de su teléfono celular, quien quedo identificado como EDICSON GUTIERREZ de 22 años de edad; estos tres (03) sujetos posteriormente apuntan a los padres de la victima con su arma de fuego y deciden retirarse del lugar. Es todo”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con el adolescente acusado conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. DELVIS ROMERO, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal f, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. FRANCA POLONI, en representación de los adolescentes acusados realizó su exposición inicial y expuso lo siguiente:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice acusación fiscal, es por lo que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 del La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.

Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestaron su deseo de NO querer declarar.

El Tribunal dio lectura a las siguientes pruebas documentales:
Pruebas Documentales:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N, de fecha 08-08-2018. Folio (43 y su vto).
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, Nº 9700-240-0134, de fecha 01-08-2018, suscrito por la detective MONTAÑO ANGELITH, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Su-Delegación La Victoria. (Folio Nº 44 y su Vto.).

Considera oportuno dejar sentado, que consta en acta de continuación del debate de fecha 02-05-2019, este Tribunal prescindió de la declaración de la ciudadana CLAUDIMAR LISETH MONCADA ANGULO, por cuanto no compareció a los distintos llamados de este juzgado, y después de haberse agotado las vías jurídicas y su notificación en cartelera, de conformidad con el articulo 165 del texto adjetivo penal; Posteriormente en el día de hoy se prescindió del testimonio de los ciudadanos MONCADA DUQUE SANTIAGO EZEQUIEL y MARIA LISET ANGULO MONCANA, de conformidad con el articulo 165 del texto adjetivo penal, así como también de los funcionarios: Detectives: LEONEL SILVA y ANGELITH MONTAÑO, Oficiar Agregado (PMR) QUINTANA JOSE y Oficiar Agregado (PMR) QUINTERO YONDER, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron a los distintos llamados del Tribunal.

El representante del Ministerio Público concluye que:
“Ciudadana Juez, por cuanto el Ministerio Publico durante el desarrollo del debate no pudo demostrar la culpabilidad de los adolescentes, es por lo que muy respetuosamente, actuando de buena fe considera esta representación, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por consiguiente, la libertad plena de los mismos, es todo”.

La defensa privada concluye que: “Me adhiero a la solicitud realizada por la representación Fiscal, solicito la absolución de mis representados, en virtud de que el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad de los mismos, solicito la libertad plena y el cese de todas las medidas en su contra, es todo”.

Consecutivamente Las partes no ejercieron su derecho a replica ni contra replica, se dejo constancia que no se encontraba presente la victima de autos, a los fines de concederle la palabra, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la referida Ley especial, se le concedió la última palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificados, quien impuesto de sus garantías constitucionales y procesales manifestó su deseo de NO querer declarar.

Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación de los a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la forma que de seguidas se procede a explicar;

De las documentales: Se incorporo por su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y la defensa y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del texto adjetivo penal.

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N, de fecha: 08 de agosto de 2018, (SITIO DEL SUCESO), suscrita por los DETECTIVES LEONEL SILVA Y ANGELITH MANTAÑO, adscritos a la Subdelegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: AVENIDA INTERCOMUNAL LA MORA, EL CONSEJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTOTIA, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente. “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de una vía de suelo asfaltado de libre acceso vehicular en ambos sentidos, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural rebuena intensidad y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, la referida calle se observa medida de ocho metros (8mts), la cual se orienta en sentido norte-sur y viceversa, de igual manera se avista un tendido de alumbrado eléctrico público totalmente apagado para el momento de la Inspección, apreciando fachadas de viviendas unifamiliares constituidas en bloque y cemento, revestido de diferentes colores. Seguidamente se hace un recorrido por la zona y sus adyacencias a los fines de buscar evidencias de interés criminalisticos, siendo negativa la misma y luego nos dirigimos a nuestra sede a realizar dicha acta de inspección policial. Es todo”. se nota sello húmedo y firma de los funcionarios actuantes. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-240-0134-18, de fecha: 01 de Agosto de 2018, suscrita por la DETECTIVE: MONTAÑO ANGELITH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalisticas, subdelegación la Victoria, estado Aragua ,la cual fue designada para realizar Reconocimiento Legal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el oficio N°OPP-017/CC-18, rindo bajo juramento el presente informe pericial a los fines legales correspondientes. MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal a los siguientes objetos: EXPOSICION: Los objetos suministrados para realizar la presente experticia consisten en: 01.-Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color gris en su parte superior, en su parte que funge como empuñadura color negro, desprovisto de disparador sin marcan serial aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 01.- Un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, modelo GT-S6010, de color blanco y negro, posee una tapa trasera de color blanco, provisto de su batería marca SANSUMG, no posee chic ni tarjeta de memoria, código IMEI: 354268/05/277029/9, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, encontrándose apagado para el momento de dicho peritaje. En base al Avalúo y el reconocimiento practicado que motiva mis actuaciones, llego a la siguiente conclusión. CONCLUSION: Las piezas suministradas y descritas anteriormente las constituyen: A.-Las evidencias suministradas del numero (01), esta constituida por un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, el cual es utilizado para amedrentar y así mismo despojar bajo amenazas a las personas de sus pertenencias. B.- las evidencias suministradas del numero (02), esta constituido por un (01) teléfono celular, el cual es utilizado para realizar y recibir llamadas a larga y cortas distancias, así como También enviar y recibir mensajes de textos. Se nota sello húmedo y firma del la funcionaria, es todo”. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.

De tal manera que no fue demostrada la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en el delito endilgado por el vindicterio, por cuanto no compareció la presunta victima de autos la ciudadana CLAUDIMAR LISETH MONCADA ANGULO, ni los testigos los ciudadanos MONCADA DUQUE SANTIAGO EZEQUIEL y MARIA LISET ANGULO MONCANA; asimismo no se demostró la aprehensión de los adolescentes de marras ni la existencia del objeto de delito en virtud que no comparecieron los funcionarios y expertos LEONEL SILVA, ANGELITH MONTAÑO y QUINTANA JOSE QUINTERO YONDER, ya que no concurrieron al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada y del acta policial, por lo cual no se desvirtuó la inocencia de los adolescentes de marras.

Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se opuso la defensa lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se les concede la libertad desde la sala de audiencia.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (13) días del mes de Junio del año 2019. Años 203ª de la independencia y 154ª de la federación.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………

LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
Causa Nº 2UA-1237-19
DEBR.-