REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 26 de Junio de 2019.-
208º y 159º
Causa Nº 2JA-1247-19
JUEZA: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA
FISCAL 17º: ABG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producida por la vía especial y excepcional del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha 10 de Febrero de 2018, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la victima identificada como D.J.Q.V., se encontraba transitando por el pasaje que une las Urbanizaciones Montaña fresca con la Urbanización San Jacinto, el mismo fue interceptado por dos ciudadanos, de los cuales uno se encontraba evidentemente con otro mas joven de aproximadamente de entre 15 y 19 años de edad, quien resulto ser el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), el cual para el momento de los hechos según versión de la victima poseía en su poder un instrumento con similitud de arma de fuego y otro con un (01) arma blanca (cuchillo), por lo que fue sometido bajo amenaza de muerte por ambos ciudadanos, despojándolo de un BOLSO TIPO BANDOLERO, como de su dispositivo CELULAR MARCA LG, MODELO OPTIMUS ZONE 3, ahora bien una vez consumado los hechos donde la victima solicito ayuda a los vecinos los cuales salieron de su residencia en procura de los ciudadanos infractores, mientras que el mismo se traslado al Centro de Coordinación Policial Montaña Fresca a suscribir la respectiva denuncia, acto seguido se dio inicio un despliegue Policial en el Sector donde ocurrieron los hechos, teniéndose conocimiento que en la avenida Intercomunal Turmero Maracay adyacente al establecimiento Comercial denominado Cerámicas Saturno, la comunidad había aprehendido a los ciudadanos adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V-29.900.020, de 16 años de edad, el cual momentos antes despojo de sus pertenencias a la victima: D.J.Q.V., en combinación con el ciudadano: GONZALEZ GUZMAN RHAY ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.877, a quines se les incauto en su poder como elemento de interés criminalistico un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo de color negro contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 9mm, el cual consta en cadena recustodia, suscrita por los funcionarios actuantes motivo por el cual fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional y judicializados. Igualmente ratifico los medios de prueba los referidos en el capitulo CUARTO del escrito de acusación, tales como: Pruebas Testimoniales: de los Funcionarios OFICIAL JOSE ARANA Y OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, quienes realizaron la aprehensión, adscritos al Centro de Coordinación Montaña Fresca, de la Policía Bolivariana de Aragua, y los DETECTIVE AGREGADO DAYANIS y ALEXIS COA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Maracay del estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 0211, de fecha 18 de Febrero de 2019 y del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0184, ,de fecha 14 de Febrero de 2019. Asimismo la incorporación por su lectura de las siguientes documentales: 1) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0184, de fecha 14 de Febrero de 2019, 2) INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 0211, de fecha 18 de Febrero de 2019, 3)-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0203, de fecha 18 de Febrero de 2019, 4)-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 0203, de fecha 18 de Febrero de 2019 y 5)-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 081, de los objetos incautados, el testimonio del ciudadano D.J.Q.V., de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la fiscal 17° del Ministerio Publico el Abg. FLORALBA SALAZAR, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; Es por lo que solicito se declare Culpable y Penalmente responsable y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en ilación con el articulo 628 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente la Defensa Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), constituida por la ABG FRANCA POLONI, expuso lo siguiente:

“Esta defensa técnica solicita respetuosamente un cambio de calificativo jurídico a cómplice, de ser posible dicho cambio solicito se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos por cómplice, y por ultimo solicito se le alterne la sanción de Privación en el lapso mínimo con medidas en libertad, las que considere conveniente este Tribunal, teniendo en consideración que mi representado es primario, estudiante, esta arrepentido de lo sucedido, es todo”

Acto seguido el fiscal 17° del Ministerio Público, la ABG. FLORALBA SALAZAR, expone:
“No me opongo a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificativo jurídico ni a las sanciones que imponga el Tribunal, es todo”.

Sucesivamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En ilación con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Oída la solicitud de la defensa Pública el ABG. FRANCA POLONI, de la cual no se opuso la fiscal 17° del Ministerio Publico representado por la ABG. FLORALBA SALAZAR, esta jurisdicente la acuerda CON LUGAR por cuanto de la revisión exhaustiva a las acta que conforman el presente asunto penal se observa en el acta de la denuncia la cual riela en el folio (10), rendida por el ciudadano (Datos Protegidos) que la presunta conducta desplegada por el adolescente de marras encuadra perfectamente con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPILCIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83.4, ambos del código penal, por cuanto la presunta victima manifestó: ¡…mientras que el otro que tenia una camisa roja como vino tinto que se veía chamito, veía para todos lados pendiente que no llegara nadie, por esta razón le entregue el teléfono…¡; Por lo que el adulto fue él que apunto a la victima con el arma de fuego y lo constriño para despojarlo de su teléfono, haciendo que el adolescente lo recibiera, razón por lo cual se cambió la calificación inicial y en consecuencia se alterno la medida de Privación de Libertad con sanciones en libertad por lo que la posible sanción a cumplir son Privación de Libertad por un (01) año y sucesivamente Libertad Asistida y Reglas de Conductas, ambas por el lapso de (01) año, todas contenidas en el articulo 620, literales b, c , d y f, en ilación con los artículos 624, 626 y 628, de la Ley especial que rige la materia.

Una vez impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) plenamente identificado en autos, manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que me acusan, yo lo que hice fue quitarle el teléfono a la victima, es todo”.

EN CUANTO A LA SANCION
En el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621: Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para los adolescentes, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial y teniendo en cuenta que los referidos encausados son primarios, y el principio rector referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual implica que el adolescente deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrá salir por orden judicial; y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; Son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste, son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste; y con respecto al tiempo del cumplimiento de estas medidas este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, y considerando la admisión de hechos por parte del adolescente y tomando en consideración que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sancione de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultaneo, todo ello de conformidad con el artículo 620 literales b, c d y f en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó el reingreso del adolescente de marras al Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (Sapanna), donde deberá permanecer hasta tanto sean impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto de los adolescentes, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en ilación con el articulo 83.4 ejusdem, teniendo en cuenta la admisión de hechos por parte del referido encausado este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, le impone las sanciones de PRI VACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultaneo, todo ello de conformidad con el artículo 620 literales b, c d y f en concordancia con los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó el reingreso del adolescente de marras al Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (Sapanna), donde deberá permanecer hasta tanto sean impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes. Cuyas sanciones serán cumplidas en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL







LA SECRETARIA,

ABG. REINALDA CARMONA

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (26) de Junio de 2019, siendo las (12:00) horas del mediodía. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABG. REINALDA CARMONA




















CAUSA Nº 2JA-1247-19
DEBR.-