REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3314-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÙBLICA 5ª: ABG. CARMEN MORALES.
SANCIONADO: Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÙBLICA 5ª: ABG. CARMEN MORALES.
SANCIONADO: Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
ASUNTO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:
Aperturada la audiencia, y luego de informar al sancionado y las partes la finalidad y principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establecidos en el artículo 621 y del contenido de los artículos 542 y 80 de la Ley Especial que rige la materia; y previa imposición del precepto constitucional estipulado en la norma 49.5, se procede a oír al joven adulto Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: ”En el tiempo que estuve privado aprendí todo lo que perdí, pude ser un pelotero de las grandes ligas, estoy en desplace, además hice cursos de siembra, barbería, jabón líquido, mecánica, y actualmente estudio a distancia quinto año, en el Rómulo Betancourt de Paraparal, por eso pido que me den una oportunidad, porque tengo planes para ponerme a trabajar con mi papa en la quesera y si puedo seguir jugando beisbol. Es Todo”.
Por su parte, la Defensa Pública ABG. CARMEN MORALES, quien afirma: “Solicito la revisión de la medida tal como lo hiciere el 06-05-19, por existir informe psicológico favorable a nombre de mi patrocinado, y por cuanto ha cumplido con los requisitos para ser merecedor de la revisión, tiene planes de vida y el apoyo de su familia. Es todo”.
Finalmente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal 37º ABG. DELVIS ROMERO (en representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público), quien manifiesta: “No me opongo a la revisión de la medida aun cuando al joven le falta un tiempo considerable de la sanción, pero visto que tiene proyectos de vida y está sustentado en las evaluaciones psicológicas, considero que cumple las condiciones necesarias para la revisión de la medida. Es todo”.
Escuchadas las peticiones de las partes y la declaración del joven Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) se efectúa el recorrido de la causa del cual se extrae lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 16-02-2018, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 1JA-1167-17, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra los adolescentes 1) F.A.H.L. (IDENTIDAD OMITIDA), 2) . A.A.G.P (IDENTIDAD OMITIDA) y 3) Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) asignándosele el N° EA-3314-18.
SEGUNDO: los ciudadanos F.A.H.L. (IDENTIDAD OMITIDA), A.A.G.P (IDENTIDAD OMITIDA) y 3) Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) fueron declarados penalmente responsables por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2018, por los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siéndoles impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad a los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica que regula esta materia especializada.
TERCERO: el día 19-02-2018, se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 05-03-2018 se celebra la audiencia de imposición de sanciones, en la cual se establece que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, culminará en fecha 11/08/2020.
CUARTO: en fecha 06-05-2019, se recibe Informe Psicológico realizado al adolescente Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) suscrito por el Lic. JOSE MARTELL, Psicólogo Clínico adscrito al Equipo Técnico del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), donde entre otras cosas señala:
“…CONCLUSIONES:
Adolescente con nivel de introspección y contención reflexiva avanzada, fomentando el desarrollo de mecanismos de afrontamiento y reconocimiento de factores de riesgo.
RECOMENDACIONES: Considerar medidas en libertad bajo seguimiento estricto. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en lo que respecta al control del cumplimiento de las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).
En armonía con los artículos supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...” . (Cursivas Propias).
De los preceptos legales antes citados, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia prevé el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer, que en definitiva permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/04/08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, destaca que: “…para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”. Fallo que sirve de sustento a la norma 622, en su parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, que permite la aplicación de las medidas adolescenciales de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; y asimismo, consagra la posibilidad de suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución. (Cursivas Propias).
De otro lado, la norma del 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la revisión de medidas debe hacerse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente; acerca de lo cual, la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia N° 42 de fecha 19/09/10, establece:
…(…) “ la no limitación temporal para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida, atiende, a que si es impuesta la sanción de privación de libertad su cumplimiento amerita un tratamiento individual, y es esa la individualidad, la que dirá cuál es el momento propicio para pasar a otro estado de la ejecución y no mediante el establecimiento de ficciones legales, según las cuales deberá entenderse que todos los sujetos privados de libertad tendrán resultados satisfactorios por el tiempo que dice la norma “
...y más adelante amplia:
....(...) “el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a la siguiente y sucesivas revisiones”. (Cursivas Propias).
Adminiculado a lo anterior, en la Resolución N° 116, de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/06/01, se dispuso que:
… “La determinación que haga el juez de ejecución sobre la modificación o de la sustitución de la medida primigeniamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta dependerá además, del convencimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias. Por lo que, no es determinante que el adolescente (...) no haya cumplido ni siquiera la tercera parte de la sanción”. (Cursivas Propias).
De manera tal, que puede ser sustituida una medida, por una menos aflictiva, aun cuando no hayan decursado los seis (6) meses contemplados en la norma 647 antes mencionada, siempre y cuando los informes técnicos que consten en autos, permitan medir la evolución del sancionado, dando cuenta de la superación de sus carencias y el logro de las metas o objetivos trazados; para lo cual resulta imprescindible escuchar la opinión del Representante del Ministerio Publico, tal como lo señala la Doctrina de esa institución fiscal, signada con el N° DCJ-4-1480-2006, que señala:
“…por ser la fase de ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal de una especial connotación, estima este Despacho, que de conformidad con la norma constitucional referida a la colaboración entre los diferentes órganos del Poder Público, es conveniente que el Ministerio Público establezca el diálogo con los jueces de ejecución de la sección de adolescentes, con el propósito de intercambiar sus respectivos criterios en cuanto al desarrollo de aquellas actuaciones procesales que consideren relevantes, buscando la unificación de las mismas -dentro del ámbito de sus competencias-, ya que como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen por norte lograr la finalidad educativa de la imposición de la sanción, la cual se alcanza en la medida que se desarrollen plenamente las capacidades del adolescente objeto de la misma…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Sentado en lo anterior, cabe destacar, que del análisis realizado al Informe Psicológico, realizado al adolescente YEFFERSON ORLANDO TIBERIO MENDOZA, concatenándolo con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, que prevé: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; aunado a su vez, a los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (Art. 621 LOPNNA), llevan a la convicción a esta operadora de justicia, que la sanción privativa de libertad ya cumplió con el objetivo educativo para el que fue impuesta, porque el adolescente ha concientizado lo negativo de su actuar criminal y tiene un proyecto de vida adecuado que le garantiza un pronóstico conductual favorable, lo cual autoriza a esta Decisora, a decretar su cese, ya que los objetivos de la sanción de privación de libertad fueron cumplidos, alcanzando el sancionado a través del proceso pupilar, herramientas que le permiten adaptarse a su entorno social y familiar, lo cual se denota de la conclusión a la cual arriba el psicólogo Lic. José Martell expresa, y también, porque durante el periodo de internamiento no se reportaron hechos negativos en las cuales estuviere incurso; a lo cual se suma el corto espacio de tiempo que le resta por cumplir de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el cual le permitirá adaptarse a su nuevo entorno social y familiar, con el acompañamiento de especialistas en el área conductual, tal como lo dispone la norma 642 de la Ley Rectora en esta competencia Especial que establece: “Cuando el o la adolescente este próximo a egresar de las entidades de atención, deberá ser preparado con el equipo multidisciplinario y con la colaboración de sus madres, padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible, y la comunidad. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su incorporación progresiva a la ciudadanía”. Circunstancias por las que este Tribunal de Ejecución, procede a la REVISION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado de autos Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando CON LUGAR la petición de la defensa; así se decide.
Ahora bien, visto que Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido la sanción de privativa de libertad, desde el 11-08-2017, y hasta el día de hoy 18-06-19, se concluye que acatado la sanción por el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS; y en atención a lo anterior, y por las razones ut supra explanadas, este Tribunal ejecutor DECRETA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta en contra del adolescente Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) , ordenando su inmediata libertad, y la SUSTITUCIÒN de la citada sanción restrictiva de la libertad, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, que se cumplirán hasta el 11-08-2020, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para el Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la Audiencia de Revisión de Medida fijada para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2019, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, toda vez que la misma está siendo celebrada en esta misma fecha; y así se decide.
En lo que respecta a la sanción IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, estipulada en la norma 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, o inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades; y/o insertarse en el campo laboral presentando constancia de eso. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. 3) Presentarse cada ocho (8) días por ante el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes; y las consecuentes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No Portar armas de fuego o armas blancas. 4) Prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos; y así se decide.
En lo atinente a la medida LIBERTAD ASISTIDA, relativa al sometimiento del adolescente a la supervisión de una persona capacitada, quien lo asistirá y orientara en función de su desarrollo integral, se designa al Equipo Técnico del Programa de Libertad Asistida “San José” del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, el cual ha sido registrado para tal fin, y en su consecución se ordena la realización del Plan Individual de Ejecución, que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta (30) días a partir del momento de imposición de la sanción; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte defensoril, revisando la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el ciudadano Y.O.T.M. (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado suficientemente en autos, y como consecuencia de ello, se DECRETA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando la inmediata libertad del referido sancionado, y la SUSTITUCION, de la citada sanción restrictiva de libertad, por las medidas socioeducativas de cumplimiento simultaneo, consistentes en IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, que se cumplirán hasta el 11-08-2020, de conformidad con lo preceptuado en las normas 646 y 647, literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se DESIGNA al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSE” (SAPANNA), del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, como lugar para el acatamiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: se establecen como REGLAS DE CONDUCTA que debe observar y acatar el sancionado, estipuladas en la norma 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, o inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades; y/o insertarse en el campo laboral presentando constancia de eso. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. 3) Presentarse cada ocho (8) días por ante el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes; y las consecuentes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No Portar armas de fuego o armas blancas. 4) Prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: se acuerda DEJAR SIN EFECTO la Audiencia de Revisión de Medida fijada para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL 2019, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, toda vez que la misma está siendo celebrada en esta misma fecha. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la siguiente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libra boleta de libertad Nº 119-19 y oficio Nº 923-19.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.
CAUSA N° EA-3314-18
ABGDS. ZRSG/ejsv.-