REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA-3253-17 (PRINCIPAL) (ACUMULADA EA-3453-19).
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FLORALBA SALAZAR.
FISCAL 18° DEL M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÙBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
DEFENSA PÚBLICA 5º: ABG. CARMEN MORALES.
SANCIONADO: J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: ACUMULACIÓN DE LA CAUSA EA-3453-19 A LA EA-3253-17 Y REVOCATORIA DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: en fecha 20/10/2017 se recibió la causa distinguida con el N° 1CA-7255-17, emanada del Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dicto sentençcia de fecha 31/08/2017, en la cual se condeno al adolescente J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) , como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo en su contra la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez cumplida ésta, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (06) MESES, éstas tres últimas de cumplimiento simultáneo, previstas en el artículo 620, literales “f”, “b”, “c” y “d” concatenados con los artículos 628, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual le fue asignada la nomenclatura correlativa interna EA-3253-17, dictándose el respectivo auto de ejecución en fecha 25/10/2017, el cual fue impuesto en audiencia del 27/02/2018.

SEGUNDO: en fecha 28/05/2018 se celebra Audiencia de Revisión de Medida, en la cual se acordó el CESE de la PRIVACION DE LIBERTAD y su SUSTITUCIÒN por medidas menos aflictivas, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de VEINMTIUN (21) DIAS, debiendo cumplir entonces el adolescente iuris sancionado, las referidas sanciones por el tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, conjuntamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (06) MESES.
TERCERO: en fecha 04/02/2019 se declara en REBELDIA y se ordena la UBICACIÓN del ciudadano J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) , por incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

CUARTO: en fecha 24/04/2019 se recibe comunicación escrita procedente del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) del estado Aragua, mediante el cual se le informa a este Tribunal que el sancionado J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) fue trasladado al Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA) del estado Aragua, por cuanto presenta un comportamiento inadecuado y no acata las normas de dicho centro de reclusión; en atención a esto, este Tribunal procede a fijar Audiencia para Oír al Sancionado, para el 06/06/2019, la cual fue diferida para el 02/07/2019.

QUINTO: en fecha 02/05/2019, se recibe procedente del Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 1CA-7740-18, seguida al adolescente sancionado J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, asignándosele la nomenclatura correlativa interna de este juzgado EA-3453-19, quien en fecha 20/12/2018 fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (01) AÑO, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se dicto el auto de ejecución en fecha 02/05/2019, el cual fue impuesto en audiencia del 05/06/2019.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, observa que el sancionado J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado en autos, presenta dos sentencias condenatorias, se procede a la ACUMULACIÓN DE SANCIONES, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 471 numeral 2° ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Deviene de la disposición legal arriba copiada, que se debe proceder a la acumulación de la causa identificada con el N° EA-3453-19 a la distinguida con el alfanumérico Nº EA-3253-17, toda vez, que estamos ante la concurrencia de sanciones impuestas a una misma persona, por lo que se ordena dicha acumulación, quedando como principal la más antigua, siendo esta la signada con la nomenclatura Nº: EA-3253-17, cuya numeración se considerara en lo subsiguiente, y así se decide.

Por otra parte, efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis:
“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.
Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).
Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, una vez acumuladas las piezas que integran las causas EA-3253-17 y EA- 3453-19, ACUERDA MANTENER el N° EA-3253-17, para la identificación posterior de la causa, y visto que en ambos asuntos existen medidas pendientes de cumplimiento que son incompatibles, una privativa y las otras de libertad, mediando el incumplimiento de las últimas, es por lo que acuerda la REVOCATORIA de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTIÙN (21) DIAS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contra el adolescente sancionado J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) ; y en atención a ello, se impone como sanción a cumplir la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el espacio de SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha 17/10/2020, día siguiente a la culminación de la Privación de Libertad, impuesta en la causa Nº EA-3453-19, debiendo quedar en LIBERTAD el 17/04/2021; y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal fija audiencia para la imposición de las sanciones acumuladas y el nuevo computo de las mismas para el día MARTES DOS (02) DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIEZ (10:15) DE LA MANANA; quedando sin efecto la audiencia para oír al sancionado, por resultar inoficiosa; y asi se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 471 numeral 2° ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA ACUMULACIÓN de la causa EA-3453-19 a la Causa N° EA-3253-17, seguidas ambas al adolescente sancionado J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: se REVOCA LAS MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud de su incumplimiento e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el espacio de SEIS (06) MESES, para ser cumplida a partir de la fecha 17/10/2020, día siguiente a la culminación de la Privación de Libertad impuesta en la causa Nº EA-3453-19, en el Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA) del estado Aragua, institución a la cual se ordena su inmediato ingreso y reclusión hasta el día 17/04/2021, fecha en la cual deberá quedar en LIBERTAD. TERCERO: la sanción que en definitiva debe cumplir el adolescente J.S.V.G.( IDENTIDAD OMITIDA) , es la de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (01) AÑO, previstas en el artículo 620, literales “f” y “d”, concatenado con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se fija imposición de la presente sentencia de acumulación para el día MARTES DOS (02) DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIEZ (10:15) DE LA MANANA, quedando sin efecto la audiencia para oír al sancionado, por resultar inoficiosa. CUARTO: se acuerda mantener la numeración de la causa Nº EA-3253-17, para la identificación posterior de la presente causa. Diarícese. Cúmplase. En Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ,
ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose boletas de notificación Nº 1723-19 al 1727-19 y oficio Nº 899-19.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
CAUSA: EA-3253-17
ACUMULADA CON LA EA-3453-19
ZSG/ejsv.-