REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMEROSUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Asunto: DP11-R-2019-000009

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, contra la Providencia Administrativa Nro. 00023-13 de fecha 11 de enero del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628 contra la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2012-01-2234, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, por medio de decisión de fecha 07 de octubre de 2014, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 46 al 55 del expediente).
En fecha 16 de octubre de 2017, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte accionante (folios 25 al 27 del expediente), el cual fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 17 de julio del año 2018 (folio 29 del expediente).
En fecha 20 de marzo del año 2019 fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y el 25 de marzo de 2019 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Aragua (folios 33 y 34 respectivamente).
En fecha 29 de marzo de 2019, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2019, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación constante de cinco (05) folios útiles. En esa misma fecha la parte accionante, consigna escrito de recusación en contra de la Dra. Sheila Romero, así como escrito de promoción de pruebas de la referida recusación y en fecha 12 de abril de 2019, presenta escrito complementario del recurso de recusación.
En fecha 12 de abril del año 2019, la Dra. Sheila Romero, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez temporal (suplente) de esta Alzada, otorgando el lapso de cinco (05) días de Despacho para el allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de abril de 2019, vence el lapso de allanamiento otorgado por la jueza temporal y visto que en fecha 26 de abril de 2019, esta juzgadora se reincorporó a sus labores habituales como Jueza Provisoria del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del disfrute de vacaciones acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que la juez recusada ya no se encuentra a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; ya que cesó en sus funciones como juez temporal, ocupando dicho cargo, en consecuencia quien aquí decide, como Jueza Provisorio, en tal sentido mediante sentencia declaró el decaimiento del objeto de la recusación planteada por el abogado Yorgenis Paredes, y por cuanto esta Juzgadora no tiene impedimento legal para el conocimiento y tramitación del presente asunto, continua conociendo de la presente causa.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a los fines de proferir la presente decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
Que en el Capítulo I.-A, explana los antecedentes del procedimiento llevado en la pieza principal.
Que en el Capítulo I.-B, fundamenta el recurso de apelación de la siguiente manera:
Realiza una primera denuncia, relacionada con las actuaciones procesales que sustanciaron la experticia contable, la cual fuere solicitada por la parte accionante en fecha 15 de julio de 2017.
Efectúa una segunda denuncia concerniente a los autos dictados en fecha 10 de octubre de 2017 y 26 de septiembre del año 2017, por ser contrario al orden público y coloca en inseguridad jurídica al débil jurídico, por cuanto el auto de fecha 10-10-2017 dejo de reconocerle sus derechos laborales, particularmente una serie de conceptos salariales que deben ser computados y cancelados al recurrente, como lo ordeno la decisión dictada en la presente causa, y el auto de fecha 26-09-2017, otorga prorroga a una experto contable no designada ni juramentada.
Alega la progresividad de los derechos laborales, el principio universal laboral del Indubio por Operario, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y correcta aplicación de la norma, los cuales fueron ignorados por el Juez.
Manifiesta que no hubo cumplimiento con la dispositiva de la sentencia dictada, por cuanto se precisa un monto único para considerar en el informe pericial, ya que debe considerarse como salario del trabajador, el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional imputando los incrementos progresivos publicados oficialmente, así como los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación.
Indica que riela inserto al expediente principal, respuestas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, concerniente a los días inhábiles, información ésta que nunca fue elevada al experto contable, ordenándose ser computada en su informe pericial.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, solicitando se declare la nulidad al Informe pericial de fecha 03-10-2017 y se ordene la práctica de un nuevo informe pericial, tomando en consideración los lineamientos fijados por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Promueve, opone y ratifica a la parte recurrida y al tercer interesado beneficiario del acto administrativo, medios de pruebas del recurso, los cuales constan en autos, con el objeto de dar veracidad de lo planteado.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

No se evidencia de los autos, que la parte recurrida, hayan dado contestación a la fundamentación.
III
DEL FALLO RECURRIDO

El recurso de apelación, se fundamenta en primera denuncia por las violaciones al Debido Proceso por cuanto se sustanció y acordó una solicitud de una experto contable no juramentada en la causa, asimismo, se delata una segunda denuncia por la negativa de reconocer la irrenunciabilidad de los derechos laborales, particularmente al dejar de computar los conceptos salariales y demás beneficios laborales, tales como Bono vacacional, Utilidades entre otros, sino ciñéndose exclusivamente a ordenar el cálculo de salario básico y bono de alimentación, omitiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 482 de fecha 24-04-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se ha fijado criterio que establecen lineamientos para determinar el cálculo de salarios caídos para los trabajadores objeto de un reenganche en sede administrativa o judicial.
Así las cosas, consta a los folios 13 al 17 del presente expediente, informe pericial consignado por el ciudadano Ywan Solovey, en su condición de experto contable designado y juramentado al efecto, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la referida experticia:
(...)II OBJETO Y FINES DE LA EXPERTICIA (…) determinar de conformidad con la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, en la cual ordena Determinar los salarios dejados de percibir desde la finalización del despido hasta su reincorporación con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones judiciales y otros por inacción del demandante por falta de impulso procesal (…) IV RESULTADOS DE LA EXPERTICIA Salarios Dejados de Percibir computados a partir del 01/03/2012 con base a Bs. 2.116,00; computándose los aumentos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional…MONTO TOTAL ADEUDADO 995.537,00(…)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra el auto de fecha 10 de octubre 2017, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, que negó ordenar al experto contable la inclusión en el salario base para el cálculo de los salarios caídos, de conceptos salariales y demás beneficios laborales, tales como Bono Vacacional, Utilidades, entre otros.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto, esta Alzada constata que en el caso de autos, objeto de revisión ante esta superioridad, surgen situaciones procesales que deben analizarse primariamente a los fines de emitir un pronunciamiento.
Al respecto, se pudo verificar que el Juzgador a cargo del tribunal a quo, ordenó la práctica de una experticia complementaria de fallo –a petición de la parte recurrente- a los fines de determinar el quantum de los salarios caídos ordenados en sentencia definitiva de fecha 07 de octubre del año 2014.
En este sentido, de una revisión de la referida sentencia del juzgado a quo, se puede determinar lo siguiente:
“…TERCERO:SE ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C. …”

Ahora bien, verifica esta alzada, de la dispositiva de la sentencia antes citada, que el tribunal a quo no ordenó la práctica de una experticia complementaria de fallo, a los fines del cálculo de los salarios caídos ordenados.
Asimismo, verifica esta alzada que la sentencia publicada por el juzgado a quo en fecha 07 de octubre del año 2014, en la cual se ordena el cálculo de los salarios caídos, no obstante de que fuera apelada por la parte beneficiaria del acto administrativo, quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia N° 2.326 de la Sala Constitucional de fecha 2 de octubre de 2002, (caso: “Distribuidora Médica París”) en la cual se afirmó:
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterios que esta alzada comparte a plenitud, en tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; por cuanto el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez un valor absoluto, aun cuando no se exprese en estos términos y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema, pues no es permisible que los jueces examinen y acuerden situaciones jurídicas no ordenadas en la sentencia firme, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica a las partes.
En este orden de ideas, es necesario resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer los mismos.
De allí que, independientemente de cualesquiera que sean las justificaciones que como causa pudiesen existir, aceptar argumentos que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal.
El tiempo en la realización de todos los actos del ser humano tiene una gran relevancia, sin embargo, dicha medida cobra una gran trascendencia en la ejecución de los actos procesales, ello en virtud de que una de las características del proceso es la “preclusión” de los lapsos procesales, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar los actos dentro de un juicio en trámite.
En ese orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de octubre del año 2013, con motivo de un Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero, estableció lo siguiente:
"Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia (...) En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, (…) Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso, el juzgado a quo procedió a acordar la realización de una experticia complementaria de fallo -por solicitud de la parte recurrente- figura procesal no establecida en la sentencia definitivamente firme y por cuanto la ejecución de la sentencia no se ajusta estrictamente a los dispuesto en el fallo y en virtud de la inmodificabilidad y la coercibilidad de la sentencia, que consiste que en la ejecución debe haber respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento y en acatamiento al orden público, es por lo que esta juzgadora se ve forzada a REPONER LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al estado de que la jueza a quo tramite la ejecución de la nulidad del acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en estricto acatamiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de octubre del año 2014, es decir obviando la elaboración de la experticia complementaria de fallo, por lo que debe calcular los salarios caídos, en los términos establecidos en la sentencia firme, en el momento de hacerse efectiva la reincorporación del ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, motivo por el cual no desciende esta Alzada al fondo del asunto debatido por cuanto que con ello se violentaría el Principio de la doble instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la jueza a quo tramite la ejecución de la nulidad del acto administrativo, en estricto acatamiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de octubre del año 2014 y en los términos como se estableció en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO:Se declara la nulidad del Informe pericial de fecha 03-10-2017 y de las actuaciones que guarden relación con la experticia complementaria del fallo, que consten en la pieza principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certifica de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). 209° de Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

__________________________________
ABG. MERCEDEZ CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha siendo las 12:05 pm se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,

______________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
Asunto No. DP11-R-2019-000009
MC/Yelim