REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de beneficios laborales, que siguen los Abogados HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO VALERA y CARLOS NIEVES, Inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.939, 64.857 y 204.359, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, YERICO QUINTANA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, FREDDY SEGOVIA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESUS HERNANDEZ, LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.600.951, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-14.355.227, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, V-16.434.015 y V-6.252.783, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.R.C., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nro. 40, tomo 147-A, de fecha 23/07/2007; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 29 de marzo de 2019, la ciudadana abogada MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 172.619, Parte Demandada, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 06 de mayo de 2019, y por auto fechado 13 de mayo de 2019, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Lunes, tres (03) de junio de 2019, a las 10:00 a.m.;
Dada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia en el día y hora fijada se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado VICTOR DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.163, parte demandada – apelante quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante – no apelante-; se fija una nueva oportunidad de celebración de Audiencia para el día lunes diez (10) de mayo de 2019, a las 10:00 a.m. oportunidad en la que esta alzada dicta el fallo oral declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora quedando firme la decisión del tribunal de primera instancia, en consecuencia pasa este juzgado a reproducir dicha decisión en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 11 de la pieza 1 de 1), lo siguiente:
-Que, mis representados los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DIAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT PUELLO ACOSTA, YERICO QUINTANA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, FREDDY SEGOVIA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESUS HERNANDEZ, LEYDY MONSERRAT UTRERA y ALFREDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.600.951, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-14.355.227, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, V-16.434.015 y V-6.252.783, respectivamente, prestan sus servicios para la sociedad mercantil demandada desde las siguientes fechas: el ciudadano Figuera Boada Pedro Luis en el cargo de Técnico de Producción desde el 02/02/2004, con un salario mensual de 8.045,07; Díaz Juan Carlos en el cargo de Técnico de Producción desde el 23/07/2001, con un salario mensual de 8.130,36; Quirife Cedeño Heber José en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/04/2004 con un salario mensual de 7.141,55; Tovar Aristides Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/04/2004, con un salario mensual de 8.045,07; Puello Acosta Robert en el cargo de Técnico de Producción desde el 19/05/2006, con un salario mensual de 8.002,45; Quintana Alayon Yerico Jerfeson en el cargo de Técnico de Producción desde el 01/03/2006, con un salario mensual de 8.002,45; Oporto Sánchez Osvenis Margarita en el cargo de Obrero General desde el 05/12/2006 con un salario mensual de 7.141,55; Orellana Fajardo Alexander Manuel en el cargo de Obrero General desde el 14/06/2006, con un salario mensual de 7.141,55; Martinez Celso Antonio en el cargo de Obrero General desde el 13/09/2007, con un salario mensual de 7.141,55; Sandoval Hernández Alexis José en el cargo de Técnico de Producción desde el 19/03/2007 con un salario mensual de 8.002,45; May Morillo Rubén Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/01/2001 con un salario mensual de 8.130,36; Leal Victoria Emelsito Rafael en el cargo de Obrero General desde el 09/09/2002 con un salario mensual de 7.251,04; Monsalva Peña Andy Johan en el cargo de Técnico de Producción desde el 06/10/2003 con un salario mensual de 8.087,71; Segovia Duque Freddy Daniel en el cargo de Obrero General desde el 04/02/2005 con un salario mensual de 7.118,04; Santaella Piña Yasmina Josefina en el cargo de obrero general desde el 15/03/2006 con un salario mensual de 7.141,55; Morillo Camaripano Nohelia del Carmen en el cargo de Obrero General desde el 02/05/2006 con un salario mensual de 7.141,55; Hernández Campos Jesús Alberto en el cargo de Obrero General desde 04/10/2007 con un salario mensual de 7.141,55; Utrera Leydy Monserrat en el cargo de Obrero General desde el 07/04/2010 con un salario de 6.776,53; Paredes Jugador Alfredo José en el cargo de Obrero General desde 03/05/2010 con un salario mensual de 6.776,53
-Que, las Vacaciones Colectivas impuesta por PEPSICO, obligo a los demandantes a salir de vacaciones sin corresponderles ya que existe una convención colectiva que pauta que las vacaciones de los trabajadores son de carácter individual.
-Que, se hace referencia a los criterios de progresividad y los conglobamientos según lo establecido en la Convención Colectiva 2014-2016 que establece unos parámetros para los cuales ya existe una decisión del Tribunal Superior Tercero en los cuales se fija como se debe hacer cumplir esa obligación.
-Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
-Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos) hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o el Órgano Administrativo del Trabajo, que pudieran autorizar tal decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal, por cuanto violentaba el derecho al trabajador disfrutar su descanso anual en la oportunidad que por ley le correspondía.
-Aun así es absolutamente legal que el patrono opte por la medida de fijar vacaciones colectivas; de hecho, en la práctica, la adopción de esta modalidad ha ido en aumento. Inclusive, en aquellas instituciones que por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento todo el año, los trabajadores y patronos pueden convenir un régimen de vacaciones colectivas.
-Que, en tal sentido el trabajador deberá disfrutar sus vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con sus respectivas remuneración sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
-Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
-Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 pm., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
-Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
-Que, en la referida inspección se pudo observar que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
-Que la empresa otorgo unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que señala que las mismas son ilegales y ordena el reinicio de actividades productivas, a lo que la empresa hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad. Esto es equivalente a afirmar, que dicho periodo de vacaciones colectivas no se podrían imputar a cada trabajador y expondría el patrono a repetir el pago tal como lo establece el artículo 226 de la ley anterior, y el 191 de la nueva ley Orgánica del Trabajo.
-Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
-Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que, se constató en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la planta Santa Cruz de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cagua, los días 19 y 23 de Julio del año 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, igualmente se constató el hecho de que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
-Que, así como el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores vigente para el momento en que la empresa informa lo relativo a las vacaciones colectivas, por cuanto de las mismas se observa que las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido no podría la entidad de trabajo de forma unilateral y sin consenso alguno establecer la forma como deben ser disfrutadas por los trabajadores.
-Que, el beneficio de disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010 acordado por los tribunales laborales y ratificados y ampliados por los tribunales superiores del trabajo, fue acordado con base a una tabla de salario distinta a la actual y bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento que se dictaron las respectivas sentencias, siendo que actualmente se encuentra vigente una nueva convención colectiva lo cual debe ser considerado con base al Principio Indubio Pro operario por ser la norma que mas favorece al trabajador al momento no solo de hacer los cálculos para realizar el presente reclamo judicial sino a la hora de dictar sentencia.
-Que, reclaman el disfrute y correspondiente pago al periodo 2010 con todos los beneficios que de ellas se deriven.
-Que, el método de cálculo referencial se efectúo determinando los días de vacaciones según la antigüedad de los trabajadores, sumados a los sesenta y dos (62) días de bono vacacional, por estar en el primer año de la Convención Colectiva vigente, multiplicado por el salario normal del trabajador, como sigue:

PEDRO LUIS FIGUEROA BOADA, C.I. V-14.670.261
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.045,07 20 62 56.315,52 716.011,26

JUAN CARLOS DIAZ, C.I. V-14.469.012
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.130,36 23 62 56.912,53 747.993,13

HEBER JOSE QUIRIFE CEDEÑO, C.I. V-13.644.429
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.045,07 20 62 56.315,52 716.011,26

ARISTIDES RAFAEL TOVAR, C.I. V-8.691.718
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.045,07 20 62 56.315,52 716.011,26

ROBERT PUELLO ACOSTA, C.I. V-11.919.574
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.002,45 18 62 56.017,19 696.213,19

YERICO JEFERSON QUINTANA ALAYON, C.I. V-15.600.951
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.002,45 18 62 56.017,19 696.213,19

OSVENIS MARGARITA OPORTO SANCHEZ, C.I. V-15.301.017
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

ALEXANDER MANUEL ORELLANA FAJARDO, C.I. V-16.686.950
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

CELSO ANTONIO MARTINEZ, C.I. V-8.766.078
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 17 62 49.990,88 614.196,82

ALEXIS JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, C.I. V-16.850.874
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.002,45 17 62 56.017,02 688.208.99


RUBEN RAFAEL MAY MORILLO, C.I. V-12.336.064
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
8.130,36 23 62 56.912,52 747.993,12

EMELSITO RAFAEL LEAL VICTORIA, C.I. V-13.160.626
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.251,04 22 62 56.315,52 609.087,36

ANDY JOHAN MONSALVA PEÑA, C.I. V-14.051.800
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 21 62 56.614,02 727.893,95

FREDDY DANIEL SEGOVIA DUQUE, C.I. V-14.355.227
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.178,04 19 62 50.246,29 681.913,82

YASMINA JOSEFINA SANTAELLA PIÑA, C.I. V-9.438.624
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

NOHELIA DEL CARMEN MORILLO CAMARIPANO, C.I. V-18.884.711
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 18 62 49.990,88 621.314,88

JESUS ALBERTO HERNANDEZ CAMPOS, C.I. V-11.085.429
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
7.141,55 17 62 49.990,85 614.173,32

LEYDY MONSERRAT UTRERA, C.I. V-16.434.015
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
6.776,53 15 62 47.435,71 569.228,52

ALFREDO JOSE PAREDES JUGADOR, C.I. V-6.252.783
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
6.776,53 15 62 47.435,71 569.228,52

Alegatos de la Parte Accionada: en su escrito de contestación, (Folios del 135 al 195), lo siguiente:
-Que, la demanda es improcedente tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
-Que, los demandantes incumplen las previsiones del articulo 123 Numeral 3 de la LOPT, pues no indican cual es el objeto de la demanda.
-Que, los demandantes presentan una demanda que falsamente homologa su situación en julio de 2010 y en la actualidad.
-Que, dadas las previsiones de la misma CCT 2016-2018 y del numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, este tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa.
-Que, dadas las previsiones de la misma CCT 2016-2018, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
-Que, los trabajadores disfrutaron de manera efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, en julio 2010.
-Que, los demandantes si convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
-Que, PEPSICO si se encontraba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
-Que, PEPSICO otorgo 15 días hábiles de Vacaciones Colectivos en julio de 2010, con el pago de los mismos, y pago 35 días de Bono Vacacional y el monto correspondiente al Bono Post Vacacional previsto en el literal c) de la cláusula 47 de convención colectiva de trabajo (SINPROSNACKS) pago la totalidad del periodo vacacional con el salario del momento y no adeuda nada por estos conceptos.
-Que, solicitan a este Tribunal que se declare la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano para reconocer y decidir del presente asunto.
-Que, es indiscutido que los demandantes reclaman el cumplimiento de obligaciones previstas en la CCT 2016-2018 relativas al disfrute y pago de las vacaciones, el bono vacacional y el bono post- vacacional.
-Que, este tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa, es conveniente citar la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de Marzo de 2008 (caso Herman Arrieche vs. Consorcio Otepi-Greystar y otras). Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del TSJ en Fallo Nº 680 del 04 de Junio del 2008.
-Que solicitan, de conformidad con previsto en los artículos 123 y 124 de la LOPT, se revoque el auto de admisión de la demanda y se declare la consecuente inadmisibilidad de la presente demandada.
-Que, solicitan al Tribunal que de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 de la CCT 2016-2018, en concordancia los artículos 16, literal “d” y 432 de la LOTTT, y 16 del CPC desestime la presente demanda por carecer los demandantes de cualidad y de interés jurídico actual para demandar.
-Que, los demandantes carecen de interés jurídico actual para acudir a esta vía judicial e intentar la presente demanda, en tanto no agotaron el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la CCT 20126-2018, por lo tanto debe ser desestimada.
-Que, los días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO fueron efectivamente disfrutadas por los demandantes, por lo que resulta improcedente el reclamo de disfrute de unas imprecisas vacaciones correspondientes al año 2010.
-Que, no resulta procedente el presente reclamo de disfrute y otorgamiento de las vacaciones correspondientes al año 2010 ya que los trabajadores disfrutaron efectivamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, y que no requería convenio expreso de PEPSICO con los demandantes para el otorgamiento de las vacaciones colectivas.
-Que, PEPSICO pago ya tales beneficios cuando efectivamente concedió las vacaciones colectivas en julio de 2010 y en la oportunidad en la que los trabajadores disfrutaron de los días adicionales de vacaciones a los que tenían derecho legal o convencionalmente.
-Que, señala la improcedencia de la solicitud de los demandantes de que PEPSICO pague el bono vacacional y el bono post vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2010 conforme a lo previsto en las cláusulas 50 y 51 de la CCT 2016-2018, que fueron oportunamente pagados.
-Que, resulta inadmisible y contraria a derecho la pretensión de los demandantes de que PEPSICO les pague el bono vacacional y el bono post vacacional correspondiente a las vacaciones del año 2010, con base en las previsiones de las cláusulas 49, 50 y 51 de la CCT 2016-2018, no solo porque no las adeuda, sino porque dichas normas no son aplicables.
-Que, a los Sres. Utrera y Paredes se le otorgo vacaciones colectivas sin que hubiese adquirido el derecho a vacaciones, por lo que debe desestimarse la demanda respecto a él.
-Que, a los Sres. Quintana y Segovia disfrutaron de sus vacaciones correspondientes al año 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio 2010 y por ello no tuvieron ningún tipo de incidencia en las vacaciones, por lo que debe desestimarse la demanda respecto a ellos.
-Que, Sres. Figueroa, Díaz, Quirife, Tovar, Puello, Oporto, Martínez, Orellana, Sandoval, May, Leal, Monsalva, Sra. Santaella, Sra. Morillo y Sr. Hernández disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las Vacaciones Colectivas y por ello tales Vacaciones Colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones correspondientes al año 2010.
-Que, Sres. Figueroa, Díaz, Quirife, Tovar, Puello, Oporto, Martínez, Orellana, Sandoval, May, Leal, Monsalva, Sra. Santaella, Sra. Morillo y Sr. Hernández, disfrutaron de Vacaciones con posterioridad al otorgamiento de las Vacaciones Colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute de tales Vacaciones Colectivas, cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010,adicionales que excedían de los 15 días de disfrute, por lo que en total todos disfrutaron más días de vacaciones por el año de servicio de 2009-2010 que los previstos en el CCT 2007-2010.
-Que, aun en el supuesto negado que se considerara que la demanda no está circunscrita a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, sino incluyendo las del año de servicio 2010-2011, y que los días de vacaciones colectivas no deben considerarse como disfrutados, a todos los demandantes que se les otorgo vacaciones colectivas se le concedieron en total más días de disfrute que los 15 días de la vacaciones colectivas y deben ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones correspondientes al año 2010.
-Que, se declare SIN LUGAR la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en el presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adversos a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Por lo que la parte demandada–apelante-, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que no beneficia a su poderdante ya que en el mes de julio de 2010, se otorgaron 15 días de vacaciones colectivas aceptadas los trabajadores, quienes las disfrutaron y cobraron de la siguiente manera 35 días de bono vacacional, 15 días vacaciones y el bono post vacacional, que carecen de cualidad para demandar, que ya su representada pago vacaciones y bono vacacional, que el Tribunal de Primera Instancia condena con la contratación colectiva 2014-2016, las vacaciones del 2010, que han otorgado 2 veces la compensación de las vacaciones y bono vacacional, y que si el tribunal considera que la empresa tiene algo que cancelar pide que haya una compensación en los días ya pagados y los que hay pagar.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, a la convención colectiva suscrita entre las partes y las sentencias invocadas por la parte promovente, se observa que la misma constituye un instrumento de derecho, atendiendo al principio iure novit curia, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
Con respecto a las pruebas documentales, Marcado con la letra “A y B”, cursante desde el folio 83 al 98, constante de 16 folios útiles, promueve copia de acta de inspección de fecha 19/07/2010 y 23/07/2010, al respecto la parte actora señala que dichas documentales corresponden a las actas de Inspecciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos administrativos, evidenciándose de las mismas, en fecha 19 de julio de 2010 dicha institución dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo y que la misma no había reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010.Así se declara.
Con la letra “C, D, E y F”, cursante desde el folio 99 al 102, constante de 04 folios útiles, promueve copia de comunicado emitidos por la empresa demandada de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, la parte actora señala se trata de notificación de vacaciones colectivas del año 2010; ambas partes reconocen el contenido de las documentos por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 103 al 108, constante de 06 folios útiles, promueve copia de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua signada con el Nro. 00259-2010 de fecha 14/07/2010, se observa de la misma que emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, por constituir un documento público administrativo, evidenciándose que en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, la notificación respectiva y advirtiéndose que con el incumplimiento de lo ordenado en la providencia, la empresa incurriría en las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento y del artículo 642 ejusdem. Así se declara.

Con respecto a la documental marcada con la letra “H hasta H4”, cursante desde el folio 109 al 125, ambos inclusive constante de 17 folio útiles, promueve original de recibos de pagos y planilla de movimiento de vacaciones individual de los trabajadores demandantes Arístides Tovar, Yerico Quintana, Celso Martínez, Alexis Sandoval y Nohelia Morillo, esta Alzada verifica que los recibos de pago no corresponden al periodo de vacaciones debatido por lo cual se desecha la misma. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, marcado con el número “4”, cursante en los folios 198 y 199, promueve comunicaciones de fecha 12 y 13 de julio de 2010 dirigido por PEPSICO a los trabajadores de la planta de Santa Cruz, esta alzada observa que fueron valoradas supra. Así se declara.

Marcado con el número “5”, cursante desde el folio 200 al 203, promueve recibos de pago del Señor FIGUEROA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “6”, cursante desde el folio 204 al 207, promueve recibos de pago del Señor DIAZ, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “7”, cursante desde el folio 208 al 211, promueve recibos de pago del Señor QUIRIFE, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “8”, cursante desde el folio 212 al 215, promueve recibos de pago del Señor TOVAR, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “9”, cursante desde el folio 216 al 219, promueve recibos de pago del Señor PUELLO, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 220 al 222, promueve recibos de pago del Señor QUINTANA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 223 al 226, promueve recibos de pago del Señora OPORTO, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “12”, cursante desde el folio 266 al 274, promueve recibos de pago del Señor ORELLANA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “13”, cursante desde el folio 231 al 234, promueve recibos de pago del Señor MARTINEZ, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “14”, cursante desde el folio 235 al 238, recibos de pago del Señor SANDOVAL, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “15”, cursante desde el folio 239 al 242, recibos de pago del Señor MAY, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “16”, cursante desde el folio 243 al 246, promueve recibos de pago del Señor LEAL, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “17”, cursante desde el folio 247 al 250, promueve recibos de pago del Señor MONSALVE, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “18”, cursante desde el folio 251 al 255, promueve recibos de pago del Señor SEGOVIA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “19”, cursante desde el folio 256 al 259, promueve recibos de pago de la Señora SANTAELLA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “20”, cursante desde el folio 260 al 263, promueve recibos de pago de la Señora MORILLO, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose los periodos vacacionales disfrutados por los actores en los períodos allí mencionados. Así se declara.
Marcado con el número “21”, cursante desde el folio 264 al 267, promueve recibos de pago de la Señora UTRERA, dicho ciudadano comenzó a trabajar el 07-04-2010, por lo que no le correspondían vacaciones, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, se evidencia que según su fecha de ingreso la actora no le había nacido el derecho para la fecha de las vacaciones colectivas conferidas. Así se declara.
Marcado con el número “22”, cursante desde el folio 268 al 270, promueve recibos de pago del Señor PAREDES, dicho ciudadano comenzó a trabajar el 03-05-2010, por cuanto no le correspondían vacaciones, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de lo cual se evidencia que según su fecha de ingreso no le había nacido el derecho a vacaciones para la fecha de las vacaciones colectivas conferidas. Así se declara.

Por lo que respecta a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016 marcadas “1, 2 y 3” (folios 02 al 197-Pieza Anexo de la Parte Demandada), se observa que la misma constituye un instrumento de derecho, atendiendo al principio iure novit curia, en razón de lo cual esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.

Con respecto, prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente con destino a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre la cual se solicitó informe de los siguientes particulares: solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de los ciudadanos ya identificados, las resultas correspondientes a esta prueba corre inserta al folio 234 de la Pieza No. 1 de 1, mediante comunicación No. 0000033488 de fecha 12-06-2018, emanada de la referida entidad Bancaria, en virtud de que el contenido de la información suministrada nada aporta a los hechos debatidos en el presente asunto, esta Alzada desecha la misma. Así se declara.

Ahora bien, analizado el material probatorio, esta alzada en cuanto a lo referente sobre la falta de cualidad de los demandantes por cuanto no agotaron la vía conciliatoria pautada en la cláusula Nro. 05 de la convención colectiva; alegada por la parte demandada esta Alzada señala lo siguiente:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En este mismo orden de ideas, y en cuanto la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado a través de los órganos jurisdiccionales, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Esgrimido lo anterior, y compartiendo esta juzgadora criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad, que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. En ese sentido la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Ahora bien, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, siendo considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Explanado lo antes mencionado, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
En consecuencia y en sintonía con lo arriba indicado, se determina que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la falta de cualidad de un trabajador por el hecho de no agotar una vía y estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo opuesto es ir en contra de los principios establecidos, lo que significaría darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de desestimar la demanda por falta de cualidad y de interés jurídico para demandar realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Por otra parte, la accionada alega que el Tribunal a quo condena a cancelar con la última Convención Colectiva, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DÍAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT ACOSTA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESÚS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, respectivamente, no disfrutaron de las vacaciones individuales correspondientes al periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, y se ordena a la accionada a otorgar y cancelar las vacaciones correspondientes al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional a los demandantes supra indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 49, 50 y 51 de la Convección Colectiva suscrita por la demandada con sus trabajadores, vigente a la presente fecha de esta decisión. Así se decide.
Precisa esta Superioridad, como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de cálculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute efectivo de las vacaciones anuales. Así se decide.
Una vez realizados los cálculos respectivos el juez que corresponda ejecutar realizará la conversión de bolívares fuertes a soberanos. Así se decide.
Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
II
D E C I S I Ò N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA de la falta de jurisdicción declarada por la Jueza a quo. TERCERO: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda declarada por la Jueza de primer grado. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por parte de la demandada. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación alegada por la parte accionada. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, JUAN CARLOS DÍAZ, HEBER QUIRIFE, ARISTIDES TOVAR, ROBERT ACOSTA, OSVENIS OPORTO, ALEXANDER ORELLANA, CELSO MARTINEZ, ALEXIS SANDOVAL, RUBÉN MAY, EMELSITO LEAL, ANDY MONSALVA, YASMINA SANTAELLA, NOHELIA MORILLO, JESÚS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.670.261, V-14.469.012, V-13.644.429, V-8.691.718, V- 11.919.574, V-15.301.017, V-16.686.950, V-8.766.078, V-16.850.874, V-12.336.064, V-13.160.626, V-14.051.800, V-9.438.624, V-18.884.711, V-11.085.429, respectivamente, por concepto de beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. en consecuencia, se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a lo estipulado en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YERICO QUINTANA, FREDDY SEGOVIA, LEYDY MONSERRAT Y ALFREDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.600.951, V-14.355.227, V-16.434.015, V-6.252.783, respectivamente, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. OCTAVO: Se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de junio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG.YELIM de OBREGON.
Asunto Nro. DP11-R-2019-000012
MC/ yo/mr.-