REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinte (20) de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2019-00076

A C T A

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL NIEVES BOADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.435.487.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, I.P.S.A bajo el Nº 37.978
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID MARISOL CASTILLO TORRES, INPREABOGADO Nº 136.804
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, Veinte (20) de Junio de 2019, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Nieves Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.435.487. y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Carlos Francisco Boffil Rodriguez, I.P.S.A bajo el Nº 37.978, y por la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA C.A. comparece la abogada en ejercicio Yngrid Marisol Castillo Torres, INPREABOGADO Nº 136.804, en su carácter de Apoderado Judicial, carácter que se evidencia Poder Notariado que consignan en copia simple, exhibiendo su original, para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO:EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 30-11-2009, desempeñándose como CAPATAZ DE RESES, posteriormente en fecha 23-05-2019, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, y se le fueron cancelados sus pagos de prestaciones sociales . SEGUNDO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 12-06-2019, Con motivo de la relación de trabajo que se tuvo con la entidad de trabajo se le adeudan, indemnización enfermedad ocupacional, según el informe de investigación de enfermedad, de fecha 20-11-2013 ante la Geresat Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Aragua, a los fines se valore y se realice investigación de enfermedad ocupacional, el cual se desempeña como depostador y luego fue pasado al cargo de capataz de reses y que según la investigación por el funcionario actuante, indicando el medico evaluador, se refiere a enfermedad desde el 2007, dolor de mano derecha y parestesia, presentando según medico evaluador: síndrome del carpo derecho, ameritando tratamiento quirúrgico el 5-11-2017 reposo y terapia de rehabilitación, luego en el 2008, refiere dolor a nivel de la muñeca izquierda, es evaluado por el cirujano de mano diagnosticando por electromiografía de miembro superior izquierdo de túnel carpo izquierdo. Indicando la la certificación de fecha 26 de junio de 2014 recibida por la entidad de trabajo en fecha diciembre 2016, La enfermedad investigada sí cumple con la definición de "ENFERMEDAD OCUPACIONAL" establecida en el artículo 78 Y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia de la investigación de la enfermedad ocupacional, Toda esta información recopilada de la ORDEN DE TRABAJO No. ARA-13-1277, y del expediente Nro. ARA-07-IE-13-1154, que reposan en el Instituto de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la GERESAT Aragua. En virtud de ellos el Informe Pericial, según Oficio nro. OFSS-ARA-CI- 277-2014, de fecha 28 de Julio de 2014, por porcentaje otorgado por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales, con un 23 % de discapacidad emitida en fecha 6 de Marzo de 2014, monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Bs 282,12 (salario) x 1065 (días): Bs f 300.457,8 reconversión bolívar soberano Bs S 3,00. TERCERO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó pago por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral, de la siguiente manera:

Conceptos Demandados Cantidades Demandadas
conceptos de indemnización de enfermedad ocupacional Bs Reconversión bolívar soberano
3,00

Daño Moral Bs S 499.997
TOTAL A PAGAR Bs S 500.000


El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIBARES SOBERANOS (Bs. S 500.000), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. CUARTO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral. QUINTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula tercera de esta transacción, enfermedad ocupacional y daño moral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIBARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00), mediante un (01) cheque del Banco Provincial, bajo el N° 00024442 de fecha 17-06-2019, librado contra la cuenta corriente de FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA C.A., No. 0108-0941-04-0100005170, a su nombre: JESUS RAFAEL NIEVES BOADA. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. SEXTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. NOVENO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de un (01) cheques del Banco Provincial, bajo el N° 00024442 de fecha 17-06-2019, librado contra la cuenta corriente de FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO FITCA C.A., No. 0108-0941-04-0100005170, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Junio del año dos mil diecinueve ( 2019).
LA JUEZA,
ABG. JOCELYN C. ARTEAGAZ.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
JCAZ/lc.
Exp. DP11-L-2019-00076