REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis (06) de junio de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2018-000195

En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano MAXIMILIANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830.323, debidamente asistido del abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, Matricula de Inpreabogado N° 72.935, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. (VIPROSECA), luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

UNICO

En fecha 16 de marzo de 2018 el ciudadano MAXIMILIANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830.323, debidamente asistido del abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, Matricula de Inpreabogado N° 72.935, interponen demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, siendo distribuido en fecha 16/03/2018, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay.

En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto (folio 17) y en fecha 23/03/2018 (folio 18) procedió a admitir la presente demanda, y a librar el cartel de notificación respectivo de acuerdo a la normativa legal vigente (folio 09).

En fecha 04 de mayo de 2018, la parte demandante presenta diligencia otorgando poder Apud Acta a los ciudadanos Luis Alfonso Bastidas y José Leopoldo Gutiérrez, abogados Ipsa 72.935 y 108.059 en su orden.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por la parte que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

De igual manera, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud
omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. Es así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

Tal y como ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, por mencionar una, se permite citar esta juzgadora: (sentencia Nº 1354 15/12/2016 Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).

(…) Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L., sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:
(…) estima esta S., que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del

derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).
Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide. (…) negrillas de este Juzgado.


Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en inactividad, luego de haber sido admitido y el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2017.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la última actuación de la parte actora fue en fecha 04 de mayo de 2018 (riela al folio 10 y su vto) consignación de diligencia de la parte Actora, otorgando poder Apud Acta, y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, en consecuencia a este Tribunal le corresponde declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. KARELY HURTADO
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. KARELY HURTADO
SRG/sc

ASUNTO NRO. DP11-L-2018-000195