En el día hábil de hoy, lunes 17 de junio de 2019, siendo las 9:00 a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano, EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.269.314, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANNY VIVAS BOTELLO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.503.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el Abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.336.005, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 224.182, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUCA 2014, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Octubre de 2014, bajo el N° 29, Tomo 157-A, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2019-00074 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUCA 2014, C.A., En fecha 09 de octubre de 2018, ingrese a prestar servicios como chofer, que en fecha en fecha 09 de octubre de 2018, mientras me encontraba transitando por la Autopista Regional del centro, con el camión el cual tenía signado como era un camión FVR año 2010, pacas A41AZ8V, encontrándome a la altura de la bajada de tazon, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. de dicho día, se reventó la manguera del fluido de los frenos del vehículo, obligándome a salirme de la carretera, perdiendo yo el control del vehículo que estaba manejando y en la maniobra me voltee impactando contra un la defensa, por lo que tuve que ser sacado del vehículo por otras personas, debido a que quede atrapado en la cabina de la gandola, siendo trasladado al centro asistencial más cercano, en donde me atendió la doctora Emily Ojeda quien me sometió a una serie de exámenes médicos, en virtud de la gravedad de mis lesiones producto del accidente sufrido, siendo que me diagnosticaron que padecí a demás de politraumatismo , luxación de hombro izquierdo, laceración en región lateral de cuello y tórax, posterior a la consulta con la Dra. Ojeda acudí a la clínica Lugo ubicada en la Ciudad De Maracay, donde fui atendido por le doctor Luis Moreno quien luego de realizarme un Rx de Rodilla determina que Tengo Fractura de Meseta trivial consolidada con placa T y tornillos los cuales sobresalen de la tibia y molestan el tejido subcutaneo y piel y el tornillo distal fuera de diáfisis trivial. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que el accionante demanda por prestaciones sociales, por accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual por padecer de politraumatismo, luxacion de hombro izquierdo, laceración en región lateral al cuello y tórax sino que además fractura de Meseta trivial consolidada con placa T y tornillos los cuales sobresalen de la tibia y molestan el tejido subcutaneo y piel y el tornillo distal fuera de diáfisis tibial. por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente ocupacional padecido, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, indemnización que es igual a tres años, es decir 365 días por 3 años, lo que da 1095 días de salarios a razón del ultimo salario integral devengado por mi de BsS. 33,75 igual a BsS. 36.956,25.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la suma BsS. 12.318,75.- C) La suma de BsS. 2.000.000,00, por concepto de Daño Moral.- Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.049.275,00, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia del accidente ocupacional alegado y ni de las secuelas que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia del accidente ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs S. 36.956,25, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de BsS. 2.000.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de BsS. 12.318,75; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad BsS. 2.049.275,00, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas COVENIN y en la Ley Orgánica del Trabajo.-| QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado del accidente ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total Permanente, o Parcial Permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados solo a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por prestaciones sociales, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales por garantía de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsS. 1.400.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma mediante Un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL Nro. 40151388, de fecha 14 de JUNIO de 2019, a favor del ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsS. 1.400.000,00). Por lo que el ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: El ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente ocupacional alegado en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la clausula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano EUSEBIO JOSE ROMERO GARCIA, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.
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