REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Doce (12) de Junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO: DP11-O-2019-000005
S E N T E N C I A
PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO, JANETTE TIBISAY HERNANDEZ LARA, PEDRO ALBERTO REBOLLEDO, GERARDO JOSE COLMENARES GIMENEZ, EFRAIN EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, LUIS JOSE MORENO TORRES, JOSE LUIS MORENO OSTO, MIGUEL ENRIQUE GUZMAN ABAD, RAUL ABDIAS TERAN BLANCO, MAYKER ALEJANDRO SALMERON ROGRIGUEZ, HECTOR DAVID VILLALOBOS YSQUIER, FRANKLINS ARQUIMEDES PALMERO RODRIGUEZ, JOSE LUIZ MENDOZA VILLEGAS, LUIS RAMON ROGRIGUEZ PEREZ, NATANAEL FAGUNDES BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.334.686, V.- 13.573.604, V.- 9.661.188, V.- 13.946.615, V.- 13.584.092, V.- 9.658.284, V.- 18.266.880, V.- 15.680.162, V.- 17.570.338, V.-17.984.443, V.- 11.148.751, V.- 15.047.809, V.-17.199.041, V.-20.110.078 y V.-14.318.698, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los Abogados YORGENIS PAREDES Y RENATO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 165.832 y 221.591, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: La entidad de trabajo EMPRESA ALIMENTOS POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados LISSETH RIVERO y EDGAR PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.618 y 525.418, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
ANTECEDENTES PROCESALES,
En fecha 30/05/2019, fue por Admitida por este tribunal la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos supra identificados contra la entidad de trabajo alimentos polar C.A.
Cumplidas de manera positiva las notificaciones ordenadas en fecha 10/06/2019, tal como consta en autos en fecha 11/06/2019, se procede a la fijación de la respectiva audiencia Constitucional fijada para el día Jueves 13 de Junio de 2019, a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de Junio de 2019, la abogada LISSETH RIVERO, Inpreabogado No. 209.618, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., interpone escrito constate de (03) folios útiles con (25) anexos, a los fines de solicitar el llamado como terceros de la entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A, sociedad mercantil esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Febrero de 2009, anotada bajo el No. 53 Tomo 9-A, representada por el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad No. V 9.650.419, en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el articulo 370, numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que fue expresamente reconocido por los accionantes en el libelo de la demanda , en los siguientes términos :” resulta que la empresa ALIMENTOS POLAR (APC) efectúo un fraude patronal empleando una empresa contratista la sociedad mercantil INVERSIONES MCLV, C.A, (folio 4 libelo de demanda),..” prosigue la parte solicitante, “… que se evidencia de Providencia Administrativa consignadas junto con el libelo de demanda y que cursan en autos marcados PA-02, PA-03, PA-04, PA-05, PA-06, PA-07, de las cuales se desprende que el único patrono de los accionantes fue MCLV, tal y como fue incluso reconocido expresamente por MCLV, quien manifiesto en reiteradas ocasiones su voluntad de reincorporar en su nomina , como únicos patronos, a los accionantes…” por lo que solicita sea admitida la presente solicitud de tercería y se notifique a la entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A,
En tal sentido, este tribunal actuando en sede constitucional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia constitucional pautada en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada dentro del lapso de comparecencia en este caso a la audiencia.
Ahora bien, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron demostrados en autos, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, considerando la naturaleza especial excepcional y expedita de esta categoría de procedimiento de Amparo Constitucional.
De manera que, el llamado a tercero planteado por la parte presuntamente agraviante únicamente con fundamento en señalamientos efectuados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, no constituye elementos suficiente que legitime la procedencia de los requisitos necesarios, para ello, por cuanto el presente asunto obedece a un procedimiento que reviste una categoría excepcional y extraordinaria de recurso destinado la protección de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es la delación de estas normas con rango constitucional, y visto que el hecho controvertido en la presente causa, radica precisamente en la denuncia de una violación directa del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho al Trabajo, derivado de los actos administrativos de efectos particulares señalados como las Providencias Administrativas que se encuentran identificadas en autos y en cuyos dispositivos se puede apreciar se identifica plenamente a la parte presuntamente agraviante, no así al tercero señalado que se pretende llamar al presente procedimiento de amparo constitucional. Y Así se establece.-
Así pues, se advierte del referido criterio que en virtud de la naturaleza excepcional única y extraordinaria de esta categoría de recursos destinado únicamente a la protección constitucional, y concluido como ha sido este debate en sede administrativa esta causa, se desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción e impide que mediante este mismo procedimiento, sean aperturadas esta categorías incidencias relativas a esta categoría de intervención, por cuanto tales circunstancias exceden de lo debatido en sede constitucional, Y Así se decide.-
Establecido lo anterior, considera quien aquí juzga, que en el caso de marras, no se encuentran configurados los extremos necesarios para que exista una identidad de causa o interés legitimo que sustente lo peticionado por cuanto , la acción principal, considera obedece al restablecimiento de la situación jurídica infringida dando cumplimiento al mandato contenido en los referidos actos administrativos, en ninguno de los cuales se pudo verificar se encuentre incluido como interviniente el aludido tercero, habiendo precluido la fase cognitIva y de juzgamiento en sede administrativa, cuyo debate fue agotado ante la jurisdicción administrativa, por lo que ello no es susceptible de dilucidar ante este procedimiento de Amparo Constitucional por vía del llamado a tercero plateado. Y Así se establece.-
Por las razones que anteceden, considera este tribunal que el llamado como tercero de la entidad de trabajo INVERSIONES MCLV, C.A., adolece d los requisitos necesarios para su procedencia, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el llamado a tercero planteado por la parte presuntamente agraviante ALIMENTOS POLAR, C.A. Y Así se decide. -
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, 12-06-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC.