REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2016-000046

PARTE RECURENTE: SANTOS MONTEZUMA, REYMER HERRERA y ALLISON PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.342.011, -17.157.946 y V-22.289.382, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Josefina Iriarte, Leonardo Iriarte y Yurri Alcina, INPREABOGADO Nos. 78.651, 212.501 y 155.977, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. (No compareció).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUYÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana FISCAL DÉCIMO 10ª (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la ABOGADO YHORELI LEDEZMA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, Y así se establece.-


II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27/06/2016, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos SANTOS BERNAVE MONTEZUMA MORENO, REYMER SADIX HERRERA y ALLISON JOSE PIÑA AGULAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.342.011, V-17.157.946 y V-22.289.382, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSEFINA IRIARTE, LEONARDO PIÑERO Y YURII ALCINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.651, 212.501, 155.977, contra Providencia Administrativa No. 00001-2016 de fecha 06 de enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en al cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 11 de julio de 2016, se admitió el recurso ordenándose las correspondientes notificaciones, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de enero del año 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 13 de febrero de 2019 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Yhoreli Ledezma; así como de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo; oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: libelo de demanda (folios del 01 al 45).
Que ejercían el presente recurso por inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo de marras en fecha 04 de agosto de 2014, 18 de agosto de 2014 y 22 de septiembre de 2014, respectivamente, hasta el día 24 de junio de 2015 cuando fueron despedidos injustificadamente.
Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a denunciar los despidos injustificados, para que se ordenara a la entidad de trabajo el cese de la violación de derechos y se restituyera la situación jurídica infringida, que se iniciara el procedimiento administrativo de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418, 419, 420 y 425 de la L.O.T.T.T.
Que en el curso del procedimiento ambas partes promovieron y evacuaron pruebas las cuales no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo tal y como lo establecía la ley.
Que al momento de valorar las documentales conformadas por los recibos de pagos, no le otorgó valor probatorio sin motivación alguna, lo que constituía una franca y flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que al limitarse a decir que no le otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo incurrió también en el vicio de errónea interpretación de la norma.
Que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al contener información falsa, que no existía, que quien providenció lo hizo fundamentándose en que la parte accionada impugnó los recibos por ser copia simple desechando las documentales del proceso, cuando en realidad la entidad de trabajo jamás impugnó los recibos por ser copia simple y tampoco esas documentales fueron consignadas en copia simple, que todas se consignaron en original, que al otorgarle valor probatorio a los contratos individuales de trabajo a tiempo determinados, bajo el falso supuesto de hecho de que los mismos fueros suscritos para sustituir a trabajadores que estaban fuera de sus cargos de manera temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T, lo que nunca el patrono pudo demostrar.
Que al sustentar su decisión en hechos y circunstancia creados falsamente y reflejados en el acto administrativo, siendo tal acción contraria a la Constitución y a la ley, dado que toda prueba obtenida ilegalmente constituía una violación al debido proceso constitucional, por lo que se debía declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, en base al vicio de ilegalidad señalado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, por cuanto que el mismo violentó normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto al vicio de falta de valoración de la pruebas alegaba que: Pese a lo probado en autos, el Inspector lo que constituía una franca y flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solo limitándose a decir que no le otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma.
Que la parte accionada en su escrito de oposición no impugnó las referidas documentales por ser copia simple, reconociendo tácitamente que los recibos de pago eran originales, por lo que, quien decidió incurrió en ultrapetita, al dar lo que no se le pidió, al no otorgarle valor probatorio a los recibos y desestimarlos bajo el falso supuesto de que fueron impugnados por ser copia simple, asumiendo la defensa de la parte demandada.
Que la parte accionada al desconocer los recibos de pago lo hizo fundamentándose en el falso supuesto, que los mismos no tenían ni logo ni sello de la empresa, cuando en realidad los recibos tenían el membrete de la empresa, nombre o denominación social de la empresa.
Que aplicó erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pesar de que la entidad de trabajo reconoció la validez y veracidad del acta de fecha 23 de junio de 2015, el Inspector al momento de decidir no se pronunció sobre su valor probatorio incurriendo así en el vicio de silencio de prueba o falta de valoración de prueba.
Denunció el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto los hechos invocados por la administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios eran falsos, desechando pruebas, falseando la verdad y creando falsos supuestos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, al igual que le otorgó valor probatorio a los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado bajo el falso supuesto de hecho de que los mismos fueron suscritos para sustituir a trabajadores que estaban fuera de sus cargos de manera temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T.T.T., lo que el patrono nunca pudo demostrar, pero aun así, el Inspector del Trabajo decidió en su favor, cuestión que consideran que estaba viciada de falso supuesto.
Que sustentando su decisión en hechos y circunstancia creadas falsamente y reflejados en el acto administrativo siendo tal acción contraria a la constitución y la ley, por cuanto toda prueba obtenida ilegalmente constituía una violación al debido proceso constitucional, por lo que el acto administrativo debía igualmente ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base al vicio de ilegalidad señalado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo violentó normas y garantías constitucionales consagradas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que fuese declarada con lugar la nulidad.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no presento ningún medio de pruebas promovidas por la parte recurrente, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., NO COMPARECIO A LA AUDIECIA DE JUICIO, POR LO Que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Así mismo, se deja constancia que la parte recurrida no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.
DE LOS INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 13 de febrero de 2019 (folio 05 Pieza No. 2 de 2) y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia por auto de fecha 21 de febrero de 2019 (folio 06 pieza 2 de 2), no se cumplió con la consignación de informes por los intervinientes. Y Así se establece. -
III
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficio Nro. 1.764-16 el cual corre inserto al folio 61 de la pieza denominada 1 de 2, Oficio Nro. 2.217-17, el cual corre inserto al folio 152 de la pieza denominada 1 de 2, siendo los mismos efectivamente recibidos en fecha 19/09/2017, los cuales se encuentran insertos en una Pieza separa de Anexos de Antecedentes, cursante desde el folio 02 al 161 de la pieza denominada Antecedentes Administrativos, actuaciones estas de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa todo ello en aras de brindar un tutela judicial efectiva en esta causa. Y Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente expuso, lo siguiente:

La solicitud del acto administrativo emanado de la inspectora del trabajo ya que consideramos que adolece de ciertos y determinados vicios como fueron explanados en el libelo, pasaremos a groso modo a desglosar que uno de ellos es la falta de motivación del ciudadano inspector respecto a esto al obviar solicitudes expresas que se le hicieron el libelo, una de ellas como la inamovilidad que tenían los trabajadores para el momento que fue instaura este procedimiento ante inspectora ya que estaban en plena fase de ejecución y discusión de un contrato colectivo, así también bien vemos como el ciudadano juzgador, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no valorar los recibos de pago bajo argumentación que en ningún momento le fueron exigidas por la parte que solicito no darle valor, específicamente la entidad de trabajo argumenta que estos recibos, no poseen el logo ni el sello de la empresa, solamente es esto lo que solicita el ciudadano juzgador, en su decisión establece que por ser copia simple extra-petita que nunca se le solicito y por no poseer el logo ni el sello de la empresa, paso a explicar estos son recibos duples uno de dos, uno es copia del otro, traen específicamente el logo de Nucita como lo podrán corroborar en auto, aunado a esto la entidad de trabajo promociona como prueba unos recibos para argumentar una defensa y son los mismos recibos, idénticos al que nosotros explanamos, igualmente no fue tomado en cuenta unos recibos de compra que la empresa le proporciona a las trabajadores para comprar mercancía, ahí se evidencia que para el momento de la compra llega el mes de junio, argumentado a la empresa que el había sido contratado hasta mayo, como puede ser contratado hasta mayo si tiene un recibo de pago del mes de junio, igualmente bajo este argumento el ciudadano inspector no emitió fundamentación sobre esto, también queremos decir que la empresa en todo momento lo que a querido es salir del trabajador o de los trabajadores porque fueron muchos de estos, así vemos como ellos argumenta que contratan al trabajador a tiempo determinado para suplir legalmente unas vacaciones de cualquier trabajador, cuando los trabajadores era ayudantes generales y su recibo de pago decía que eran ayudantes generales, cuestión esta que tampoco valoro el ciudadano inspector no dando valor probatorio, a que evidentemente no estaban contratados para suplir déficit de trabajadores sino para tareas normales, cotidianas de la empresa, que tienen por ley prohibido contratarlas porque son funciones inherentes a ella, por todo lo explanado anteriormente solicito ante este tribunal, sea declaro con lugar nulidad de esta providencia administrativa, con la cual el trabajador recuperara su derecho la trabajo, al salario y a una vida digna.-.

Por su parte la REPRESENTACION FISCAL, señaló en la siguiente acción esta representación fiscal dejado la constancia que sea ha respetado el derecho a la defensa y del debido proceso a la parte compareciente que es la parte recurrente, por cuanto la parte recurrida y beneficiario del acto administrativo se deja constancia de que no comparecieron a la presente audiencia ni por si ni por representante legal alguno, igualmente ciudadana Juez esta representación Fiscal solicita que no constar en auto los antecedentes administrativos documentos estos fundamentales tanto para la toma de decisión del tribunal como para la emisión de la opinión por parte del Ministerio Publico, se sirva de solicitar respetuosamente la consignación por parte de la inspectoría del trabajo de los mismos, solicita respetuosamente que se le continuidad al mismo y esta representación Fiscal consignara su opinión en el lapso establecido por la ley.

De seguidas, este tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 00001-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-01286, de los expedientes acumulados Nos. 043-2015-01-03392, 043-2015-01-03419, 043-2015-01-03838, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por los hoy recurrentes, en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A., en virtud de ello, la representación de los recurrentes presentó escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en el vicio de falta de valoración de pruebas, vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso constitucional, sobre tales denuncias, considera pertinente esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: La Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
De manera que de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desechar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los accionantes en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora observa que en el acto recurrido el inspector del trabajo en la oportunidad de valoración de las pruebas, se estableció en relación al original del contrato de trabajo del ciudadano Montezuma Moreno Santos; lo siguiente: “…en este sentido es menester señalar que cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, el desconocimiento del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, y visto el ataque efectuado por la parte actora se evidencia que la misma fue mal efectuada ya que el contrato de trabajo no es un elemento preconstituido unilateralmente por la entidad de trabajo por cuanto el mismo se desprende la firma autógrafa del trabajador mencionado así como su huella dactilar, es decir; tuvo la participación del trabajador quien acepta lo allí plasmado, por lo que mal puede alegar que es un documento preconstituido quedando desvirtuado tal alegato, por lo que el actor debió desconocer la firma y no desconocer el documento por los mismos motivos mencionados razón por la cual se desestima el desconocimiento efectuado; en referencia a la impugnación realizada en el sentido que dicho contrato no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley sustantiva laboral, se desprende de la revisión del contrato que el actor fue contratado como ayudante general por el periodo 24/02/2015 hasta el 07/05/2015, para sustituir al ciudadano Pabon Edison, quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones de conformidad con el literal “b” del articulo 64 de la LOTTT, siendo su fecha de incorporación el 08/05/2015. Se le otorga valor probatorio al contrato de trabajo quedando demostrado así que el mismo fue celebrado a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otro trabajador. Por lo que al configurarse el supuesto excepcional de esta categoría de contratos el mismo goza de plena legalidad siendo ello apreciado por el ente administrativo...”

De igual manera prosigue en su fase de valoración la autoridad administrativa señalando: “…En relación al original del contrato de trabajo con respecto al ciudadano Herrera Reymer Sadix; en este sentido es menester señalar que cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, el desconocimiento del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, y visto el ataque efectuado por la parte actora se evidencia que la misma fue mal efectuada ya que el contrato de trabajo no es un elemento preconstituido unilateralmente por la entidad de trabajo por cuanto el mismo se desprende la firma autógrafa del trabajador mencionado así como su huella dactilar, es decir; tuvo la participación del trabajador quien acepta lo allí plasmado, por lo que mal puede alegar que es un documento preconstituido quedando desvirtuado tal alegato, por lo que el actor debió desconocer la firma y no desconocer el documento por los mismos motivos mencionados razón por la cual se desestima el desconocimiento efectuado; en referencia a la impugnación realizada en el sentido que dicho contrato no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley sustantiva laboral, se desprende de la revisión del contrato que el actor fue contratado como ayudante general por el periodo 30/04/2015 hasta el 26/06/2015, para sustituir a la ciudadana Xiomara Rodriguez, quien se encontraba de reposo medico de conformidad con el literal “b” del articulo 64 de la LOTTT. Demostrando que dicha eventualidad requería la contratación del accionante por el tiempo determinado para sustituir a la ciudadana Xiomara Rodriguez, quien se encontraba de reposo medico, supuesto que encuadra dentro del articulo supra mencionado. Se le otorga valor probatorio al contrato de trabajo quedando demostrado así que el mismo fue celebrado a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otro trabajador. Pr lo que al configurarse el supuesto excepcional de esta categoría de contratos el mismo goza de plena legalidad siendo ello apreciado por el ente administrativo.-“

Y finalmente, similar valoración fue efectuada con respecto al último contrato “… En relación al original del contrato de trabajo con respecto al ciudadano Piña Aguilar Allison; en este sentido es menester señalar que cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, el desconocimiento del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, y visto el ataque efectuado por la parte actora se evidencia que la misma fue mal efectuada ya que el contrato de trabajo no es un elemento preconstituido unilateralmente por la entidad de trabajo por cuanto el mismo se desprende la firma autógrafa del trabajador mencionado así como su huella dactilar, es decir; tuvo la participación del trabajador quien acepta lo allí plasmado, por lo que mal puede alegar que es un documento preconstituido quedando desvirtuado tal alegato, por lo que el actor debió desconocer la firma y no desconocer el documento por los mismos motivos mencionados razón por la cual se desestima el desconocimiento efectuado; en referencia a la impugnación realizada en el sentido que dicho contrato no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley sustantiva laboral, se desprende de la revisión del contrato que el actor fue contratado como ayudante general por el periodo 09/04/2015 hasta el 27/07/2015, para sustituir a la ciudadana Adriana Borregales, quien se encontraba de reposo post natal de conformidad con el literal “b” del articulo 64 de la LOTTT, siendo su fecha de incorporación el 28/07/2015. Demostrando que dicha eventualidad requería la contratación del accionante por el tiempo determinado para sustituir a la ciudadana Adriana Borregales, quien se encontraba de reposo post natal, supuesto que encuadra dentro del articulo supra mencionado. Se le otorga valor probatorio al contrato de trabajo quedando demostrado así que el mismo fue celebrado a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otro trabajador. Por lo que al configurarse el supuesto excepcional de esta categoría de contratos el mismo goza de plena legalidad siendo ello apreciado por el ente administrativo…”

En cuanto al vicio de falta de valoración de las pruebas, señalaron los recurrentes que el Inspector al momento de valorar las documentales conformadas por los recibos, no les otorgó valor probatorio, sin motivación alguna, lo que constituía una franca y flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, solo limitándose a decir que no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, incurriendo también en el vicio de errónea interpretación de la norma; vale destacar que, en nuestro proceso laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Aquí, es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando su apreciación de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo en su labor decisoria, analizo con absoluta discrecionalidad la valoración del acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, estimando que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores conforme a los previsto en la norma sustantiva laboral de manera excepcional, Y así se decide.-

En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, vale destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de la revisión de las actas procesales tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreció la actuación en sede administrativa durante el curso del procedimiento, por lo que esta delación se declara improcedente, Y así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que la providencia administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido este tribunal no aprecia la configuración de ninguno de los vicios delatados en este recurso, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud nulidad del referido acto en los términos planteados, Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos SANTOS MONTEZUMA, REYMER HERRERA y ALLISON PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.342.011, -17.157.946 y V-22.289.382, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00001-16, dictada en fecha 06 de enero de 2016, en el expediente Nos. 043-2015-01-03392, 043-2015-01-03419, 043-2015-01-03838, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución, incoada por los hoy recurrentes, en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A,. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones libradas, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, 13-06-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P .M.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC.-