REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2017-000035

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO PÉREZ, JORGE LUÍS RONDÓN, JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, OSWALDO ARTURO FLORES, FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, FERNANDO ESPINOZA y LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.082.011, V-16.435.324, V-12.509.481, V-7.202.225, V-7.245.414, V-4.366.752 y V-3.938.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MENESES, BERKIS CAMACARO y ANNY CASTILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.373, 230.842 y 218.520.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, MIGUEL RAMOS, WISMER FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.191.528, 221.598 y 233.827, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20/01/2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda incoada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO PÉREZ, JORGE LUÍS RONDÓN, JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, OSWALDO ARTURO FLORES, FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, FERNANDO ESPINOZA y LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.082.011, V-16.435.324, V-12.509.481, V-7.202.225, V-7.245.414, V-4.366.752 y V-3.938.240, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.373, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, aplicándose despacho saneador, la representación de la parte actora en fecha 12/07/2017, subsana mediante escrito y en fecha 14/07/2017 se Admite la demanda, librándose la notificación correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 19/12/2017 (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como, de la de parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 04 de abril de 2018, cuando agotada la mediación, se remite el presente asunto a la fase de juicio, por tales motivos se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 05 de abril de 2018, las cuales rielan a los folios 84 al 97 del presente expediente.

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo celebrada audiencia en fecha *+ y concluido debate con pronunciamiento del fallo oral en fecha17/06/2019, de seguida se pasa a la vista de la causa.-

II
PUNTO PREVIO
Verifica este Tribunal que en el escrito libelar que cursa a los folio del 01 al 08 de la pieza principal de este asunto que, el ciudadano DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, identificado con la cédula de identidad Nº 16.436.978, fue señalado como parte demandante, al igual que aparece también en el escrito de subsanación cursante a los folios del 32 al 48 de la misma pieza; no obstante, en el instrumento poder que riela al folio 31 y su vuelto, no consta que hubiere otorgado poder a las profesionales del derecho que intervienen en este proceso, asimismo, no se evidencia en autos material probatorio promovido, admitido ni evacuado, perteneciente o relacionado con el citado ciudadano DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, razones éstas por las cuales este Juzgado no lo considera parte actora en la causa, quedando excluido de la litis, así se decide.

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral la presente demanda, procediéndose en fecha 07 de junio de 2018 a providenciar las pruebas presentadas por las partes y adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 13 de los corrientes, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
Alegatos de la Parte Actora: Argumentó en su escrito libelar y en su escrito de subsanación (folios del 01 al 15 y, del 32 al 48), lo siguiente:
Que el ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, prestó sus servicios personales para la demandada como soldador de 1era., desde el 13 de enero de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser la cantidad de Bs. 755,02 y que el 18 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN, prestó sus servicios personales para la demandada como soldador de 2da., desde el 29 de noviembre de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 337,53, el cual debió ser la cantidad de Bs. 675,05 y que el 01 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, prestó sus servicios personales para la demandada como soldador de 1era., desde el 13 de julio de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 377,51, el cual debió ser la cantidad de Bs. 755,02 y que el 01 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano OSWALDO ARTURO FLORES, prestó sus servicios personales para la demandada como chofer +15, desde el 29 de junio de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 350,95, el cual debió ser la cantidad de Bs. 701,90 y que el 29 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, prestó sus servicios personales para la demandada como chofer de camión mezclador, desde el 12 de marzo de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 385,93, el cual debió ser la cantidad de Bs. 827,54 y que el 1 de enero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano FERNANDO ESPINOZA, prestó sus servicios personales para la demandada como chofer de gandola de 1ra., desde el 17 de octubre de 2011, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser la cantidad de Bs. 827,54 y que el 29 de febrero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que el ciudadano LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, prestó sus servicios personales para la demandada como chofer de gandola de 1ra., desde el 12 de marzo de 2012, devengando un salario para el momento de su despido de Bs. 413,77, el cual debió ser la cantidad de Bs. 827,54 y que el 25 de enero de 2016, culminó la relación de trabajo, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 A.M. hasta 4:00 P.M., posteriormente modificada de 7:30 A.M. hasta 4:30 P.M, dentro de una jornada laboral normal.
Que fueron despedidos por la culminación de una obra determinada, que demandaban el pago de diferencia de prestaciones sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 01 de enero de 2016, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia, entre otros.
Que no estaban conformes con la liquidación pagada, que la misma no estaba ajustada a derecho en virtud de que encontrándose en período de inmovilidad laboral por decreto presidencial y además por discusión por discusión de convención colectiva convocada por las partes desde el 30 de octubre de 2015 la cual se encontraba en espera de homologación del Ministerio del Trabajo.
Que fundamentaban la presente demanda en los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el artículo 96 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa violó flagrantemente las normas del contrato colectivo 2013-2015 y 2015-2017.
Que el ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, tenía un tiempo de servicio de 05 años, 01 mes y 05 días; que reclamaba el pago de Bs. 230.268,00, por concepto de antigüedad; por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 254.836,50; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 36.995,98; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 780.347,54; la cantidad de Bs. 323.085,36, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 302.008,00, por concepto de bono de asistencia, la suma de Bs. 271.807,20, reclamando un total de Bs. 1.851.964,00.
Que el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 02 días; que reclamaba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 164.704,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 164.704,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 20.926,86; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 571.882,51; la cantidad de Bs. 227.265,69, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 202.518,00, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.352.002,66.
Que el ciudadano JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 18 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 230.268,00; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 230.268,00; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 23.405,62; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 690.773,29; la cantidad de Bs. 302.008,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 244.626,48, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.721.349,39.
Que el ciudadano OSWALDO ARTURO FLORES, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 00 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 171.250,80; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 171.250,80; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 42.114,00; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 523.256,81; la cantidad de Bs. 205.853,23, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 185.301,60, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.299.027,24.
Que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 29 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 9.102,83; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 658.925,30; la cantidad de Bs. 284.209,34, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 223.433,10, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.543.475,37.
Que el ciudadano LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, tenía un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 13 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 20.688,25; por concepto de utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 643.277,87; la cantidad de Bs. 248.209,34, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 223.433,10, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.539.413,36.
Que el ciudadano FERNANDO ESPINOZA, tenía un tiempo de servicio de 04 años, 04 meses y 12 días; que reclamaba por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 201.902,40; por concepto de retroactivo desde el 01 de enero de 2016, la cantidad de Bs. 49.651,80; por concepto de utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, la cantidad de Bs. 729.069,56; la cantidad de Bs. 286.854,99, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; la cantidad de Bs. 258.189,36, por concepto de bono de asistencia, reclamando un total de Bs. 1.727.570,51.
Peticionaron la corrección monetaria, los intereses de mora y que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la Parte Accionada: (folios del 84 al 97).
Que reconocía las fechas de ingreso, egreso y los cargos de los actores JAVIER ANTONIO PÉREZ, JORGE LUÍS RONDÓN, JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, OSWALDO ARTURO FLORES, FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, FERNANDO ESPINOZA y LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ.
Que oportunamente canceló a los citados trabajadores sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba y rechazaba el salario alegado por los accionantes así como ser condenada al pago de las indemnizaciones y conceptos supra indicados.
Que los actores alegaban haber devengado un salario superior al cancelado sin traer a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que asimismo, se desprendía del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que estuvo cancelando el salario ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, circunstancia que nunca fue contradicha ni sobre la cual existió reclamo alguno.
Que manifestaban los actores estar amparados por el aumento salarial de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, no obstante, debía destacarse el contenido de de la cláusula 41 de la misma, así como la número 14 y el artículo 466 de la L.O.T.T.T.
Que, respecto al cobro de las prestaciones sociales los actores no cumplían con los requisitos de aplicabilidad previstos en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía la indemnización por antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva 2013-2015 y 2016-2018, así como los montos reclamados, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se les adeudara a los demandantes suma de dinero de los beneficios contemplados por vacaciones, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a intereses sobre prestaciones sociales ya que dicho concepto fue oportunamente pagado.
Que negaba y rechazaba que los demandantes tuvieran derecho al aumento con retroactivo salarial alegado, toda vez que no les correspondía por egresar con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento. Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho al bono de asistencia perfecta, ya que dicho concepto fue oportunamente cancelado cuando les correspondía.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes tuvieran derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que los accionantes no señalaron o presentaron ningún medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Invocó el contenido de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que los conceptos demandados fuesen declarados sin lugar en la definitiva.

Así las cosas, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al actor durante la relación laboral, así como la procedencia en derecho de los conceptos estimados en el libelo, observándose igualmente que, la parte demandada invoca el pago aportando los recibos de pago que evidenciaban el verdadero salario percibido por el trabajador el cual estaba conforme al mencionado Tabulador de Oficios y Salarios Básicos para el cargo desempeñado por el actor cabillero de 2da., siendo su carga demostrarlo en la presente causa, lo cual ocurrió pues se observa en autos, que de los elementos probatorios supra valorados por este Tribunal que, la parte demandada, logró demostrar que el actor devengaba como salario el establecido en dicho Tabulador, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en la contestación de la demanda, esto es, el de Bs. 396,60, según se desprende de las documentales que consignó marcadas “01” y que cursan a los folios desde el 59; resaltando que, habiéndose demostrado en autos que la relación laboral culminó en fecha 18 de enero de 2016 (folio 38). De manera que, establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción en su parágrafo Cuarto (año 2016/2018), que el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de impartirse dicha homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo de marras (18/01/2016), lo cual se encuentra efectivamente demostrado en autos , mediante prueba de informe cursante a los folios 169 y 170 pieza No. 1 de 1, es por lo que por ratione temporis, es forzoso concluir para este Tribunal que al actor, no les es aplicable el aumento salarial de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción con vigencia 2016-2018, lo que patentiza en autos que el salario aplicado por la accionada para el pago de sus beneficios laborales al concluir su relación de trajo, fue el correspondiente. Y así se decide. –

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las pretensiones contenidas en el libelo de esta demanda, así como, las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en este procedimiento, y conforme a lo establecido en múltiples sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo de los hoy actores, ni sus fechas de ingreso y egreso, también admitió cada uno de sus cargos, alegando que culminada la relación laboral canceló oportunamente todos los conceptos laborales así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., por lo que habiendo rechazado pormenorizadamente los montos y conceptos demandados, correspondería a la demandada demostrar que efectivamente canceló a la parte accionante los conceptos demandados. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada durante la celebración de la prolongación a la audiencia de juicio, se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 LOPT, una admisión de hechos relativa de estos hechos, ya que la accionada dio contestación a la demanda en tiempo útil y promovió pruebas las cuales fueron debidamente admitidas, situación esta que en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso no puede obviar esta Juzgadora. Y Así se establece.-
Del criterio jurisprudencial, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta inexorable para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión.
En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, Y así se establece.-

En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso se produjo una admisión de hechos relativa debido a la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia de juicio, lo que se patentiza no solo la ausencia de contradictorio parcial en esta fase, quedando plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, el régimen laboral aplicable, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción periodo comprendido desde el 2013 al 2016, y siendo el único punto controvertido el salario alegado por los actores en su libelo contra el demostrado por la accionada en autos. Y Así se establece. -

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
En cuanto al Capítulo I, Fundamentos del Derecho, por tratarse de alegatos los cuales no constituyen medio autónomo de pruebas, se fue declarado inadmisible por impertinente, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Del Punto Previo, con fundamento en principio iure novit curia, no consta en autos como admitido, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Con relación a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, a los fines de que informara sobre: 1.- Si existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÈCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018. 2.- De ser cierto lo anterior, indicara si en la referida Convención Colectiva de Trabajo existía dos cláusulas denominadas “CLAUSULA 3 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCION” y “CLAUSULA 41: AUMENTOS DE SALARIO”. 3.- De ser cierto lo anterior, indicara si en la Cláusula 41: AUMENTOS DE SALARIO, existía un párrafo cuarto, cuyo texto decía: “Parágrafo Cuarto: Las partes expresamente acuerdan que el aumento salarial contenido en el literal A de la cláusula 11 entrara en vigencia únicamente cuando la Convención depositada sea debidamente homologada por la inspectoría y el mismo será aplicable con carácter retroactivo desde el 1º de enero del 2016 únicamente a los trabajadores y trabajadoras activos al momento de la homologación, las entidades de trabajo tendrán 30 días continuos a partir de la homologación de la presente Convención para pagar el retroactivo. 4.- De ser cierto lo anterior indicara la fecha en la cual fue debidamente homologada dicha Convención. Y que también informara: 1.- Si en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó Resolución Nº 9.360, mediante la cual impartió la homologación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.), en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados, con vigencia 2016-2018. 2.- Indicar si dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016; consta a los folios 165, 166 y 167 de la pieza principal que el mencionado organismo remitió información, informando que: 1.- Sí, reposaba expediente signado con el Nº 082-2015-04-00026, contentivo de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral de la industria de la construcción para el período 2016-2018, entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.) en representación de sus afiliados por una parte y por la otra los representantes de la de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados. 2.- Que sí existen dos cláusulas denominadas Cláusula 3: Trabajadores y Trabajadoras amparados por esta Convención y Cláusula 41: Aumento de Salario. 3.- Que sí en la mencionada Cláusula 41, existe un parágrafo cuarto. 4.- Que la mencionada convención colectiva de trabajo, negociada en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector de la construcción, fue homologada a través de la resolución ministerial Nº 9.360 de fecha 04 de marzo d 016, siendo publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016. También informó: 1.-Que en fecha 04 de marzo de 2016, se dictó resolución ministerial Nº 9.360, mediante la cual se impartió la homologación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales FEDERACION UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCION, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.), la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.E.N.A.T.C.S.), la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, CONEXOS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.M.A.Q.U.I.P.E.S.) en representación de sus afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION en representación de sus afiliados y, 2.- Que sí fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, cuyas resultas constan a los folios 165 al 167, conforme a la cual se demuestra en forma positiva la existencia de la contratación colectiva, el contenido de las cláusulas 3 y 41 de la misma, la cual fue homologada a través de Resolución Ministerial No. 9.360 de fecha 04 de Marzo de 2016, publicada en Gaceta Oficial No. 40.871 de fecha 17/03/2016, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., de mostrativa de la existencia del referido convención colectivo, homologación y vigencia. Y Así se establece. -
-Con respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa CESTATICKET SERVICE C.A., se verifica que dichas resultas no constan en autos por lo que nada tiene que valorar, este tribunal al respecto. Y así se establece.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan al folio 159, de cuyo contenido se desprende de la revisión efectuada, los ciudadanos JAVIER ANTONIO PÉREZ, JORGE LUÍS RONDÓN, JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, FERNANDO ESPINOZA y LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, de cuyo contenido se constata que los actores fueron debidamente registrados en la seguridad social como empleados de la demandada, incluso observa este tribunal que el primero de los citados presenta estatus activo y el resto de los actores estatus cesante, de lo cual advierte este Tribunal que dichas resultas no tienen relación con los hechos controvertidos en esta causa, aun cuando se otorga valor probatorio; en razón de ello se desechan del debate, Y así se establece.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, se verifica que la misma fue declarada Inadmisible por impertinente, por lo que nada se tiene por valorar, Y Así se establece. -

Documentales relativas al trabajador JAVIER ANTONIO PÉREZ.
-Marcada con el número “030”, cursante a los folios del 02 al 05 del anexo de pruebas A de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 11012656, debidamente recibido por dicho ciudadano, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.
-Marcada con el número “02”, cursante a los folios 06, 07 y 08 del anexo de pruebas A de la demandada, promovió original de recibos de liquidación de indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., así como escrito redactado por el accionante el cual deja expresa constancia de recibir dicha indemnización, debidamente firmada y carta suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó y desconoció alegando que estaban mal calculadas las prestaciones sociales, que el salario integral no comprendía la totalidad de los beneficios devengados en realidad; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-
-Marcada con el número “03”, cursante al folio 09 y su vuelto del anexo de pruebas A de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de utilidades correspondientes a los períodos 2012, 2013, 2014 y 2015, suscritas por el citado trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que fueron mal calculadas porque se pagaron a razón del salario promedio; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-
-Marcada con el número “04”, cursante a los folios 10, 11 y 12 del anexo de pruebas A de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de vacaciones correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, suscritas por el citado trabajador, consta en autos que la accionante la impugnó alegando que estaban mal calculadas y que el salario base estaba errado; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Y Así se establece. -
-Marcada con el número “05”, cursante a los folios 13 y 14 del anexo de pruebas A de la demandada, promovió original de constancia de entrega de equipos de protección personal, aun cuando las mismas no fueron impugnadas por la actora, no obstante, aprecia este Tribunal que las mismas se refieren a la entrega de dichos equipos, hecho este que no firma parte integrante del controvertido, por lo que se desechan del debate, Y Así se establece.-
-Marcadas con los número “06”, “07”, “08” y “09”, cursante a los folios del 15 al 30 del anexo de pruebas A de la demandada, promovió recibos de la cancelación de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas y anticipo de prestaciones de los años 2011 y 2012, copias de los cheques Nos. 13371206 y 26666071; pagos de anticipos de prestaciones sociales de fechas 21 de marzo de 2013, 07 de abril de 2014 y 06 de abril de 2015, solicitudes de los anticipos suscritas por el trabajador, consta en autos que la accionante los impugnó alegando, con relación a 06 que los cálculos estaban errados, con relación a la 07 que los cálculos estaban errados y que no correspondía el salario integral aplicado por la empresa y con relación a la 08 que el mal cálculo desmejoraba los benéficos económicos del trabajador; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-
-Marcados “010”, “B” y “0110”, cursantes a los folios del 31 al 100 del anexo de pruebas A de la demandada, promovió original de recibo de cancelación de fideicomisos 2012-2013 y 2015-2016; recibos de pago generados durante la relación de trabajo y original de finiquito de contrato de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que no estaban ajustados a la contratación colectiva, este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Y así se establece. -

Documentales relativas al trabajador JORGE LUÍS RONDÓN.
-Marcado con los números “011” y “012” cursantes a los folios del 02 al 05del anexo de pruebas B de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 06012522, suscrita por el trabajador, consta en autos que la accionante las impugnó alegando que no estaban ajustados a la contratación colectiva, este Tribunal resuelve, este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Y así se establece. -
-Marcados con los número “013”, “014”, “016”, “017”, “018”, “019”, ”C” y “0190”, cursantes a los folios 06 al 82 del anexo de pruebas B de la demandada, promovió original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 88012527, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador; recibo de pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, recibos de pago de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, constancia de entrega de equipos de protección personal, pago de anticipo de prestaciones sociales, solicitudes manuscritas del trabajador y recibo de pago de fideicomiso, recibos de pago generados durante de la relación de trabajo y, finiquito del contrato de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-

Documentales relativas al trabajador JOSÉ CECILIO MORENO MORENO.
-Marcado con los números “020”, “021”, “022”, “023”, “024”, “025”, “026” y “D”, cursantes a los folios del 83 al 162 del anexo de pruebas B de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 14012560, suscrita por el trabajador, original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 01012570, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador; recibo de pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, recibos de pago de vacaciones 2012-2013 y 2013-2014, constancia de entrega de equipos de protección personal, original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 48708290, suscrita por el trabajador liquidando los conceptos correspondientes al período 2011-2012, recibos de pago de fideicomiso y recibos de pago generados durante de la relación de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-

Documentales relativas al trabajador OSWALDO ARTURO FLORES.
-Marcado con los números “028”, “029”, “030”, “031”, “032”, “033”, “034” y “E”, cursantes a los folios del 163 al 237 del anexo de pruebas B de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 31012822, suscrita por el trabajador, original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 30012827, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador; recibo de pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, recibos de pago de vacaciones 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, constancia de entrega de equipos de protección personal, original de recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago de fideicomiso, recibos de pago generados durante de la relación de trabajo y, finiquito del contrato de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal visto que la impugnación planteada no obedece a la validez intrínseca del documento, sino a apreciación de los conceptos cancelados, desecha la misma, se le concede valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados. Y así se establece. -

Documentales relativas al trabajador FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE.
-Marcado con los números “036”, “037”, “038”, “039”, “040”, “041” y “F”, cursantes a los folios del 02 al 68 del anexo de pruebas C de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 01012290, suscrita por el trabajador, original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 48012296, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador; recibo de pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, recibos de pago de vacaciones 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, recibos de pago de retroactivo de vacaciones según tabulador de sueldos y salarios establecido en la convención colectiva de trabajo correspondiente al período 2014-2015, constancia de entrega de equipos de protección personal, recibos de pago de fideicomiso y, recibos de pago generados durante de la relación de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, así se establece.

Documentales relativas al trabajador FERNANDO ESPINOZA.
-Marcado con los números “043”, “044”, “045”, “046”, “047”, “048”, “049”, “050”, “G” y “510”, cursantes a los folios del 69 al 158 del anexo de pruebas C de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 23012838, suscrita por el trabajador, original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 70012841, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador; recibo de pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, recibos de pago de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, constancia de entrega de equipos de protección personal, original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 2011-2012 y cheque Nº 13484740, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago de fideicomiso, recibos de pago generados durante de la relación de trabajo y, finiquito de contrato de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-

Documentales pertenecientes al trabajador LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ.
-Marcado con los números “052”, “053”, “054”, “055”, “056”, “057” y “H”, cursantes a los folios del 159 al 225 del anexo de pruebas C de la demandada, promovió original de la liquidación de prestaciones sociales y cheque Nº 33004869, suscrita por el trabajador, original de la liquidación de la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T., copia de cheque Nº 41004870, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir dicha la cual fue debidamente suscrito por el trabajador; recibo de pago de utilidades 2012, 2013, 2014 y 2015, recibos de pago de vacaciones 2012-2013, constancia de entrega de equipos de protección personal, recibos de pago de fideicomiso y, recibos de pago generados durante de la relación de trabajo, consta en autos que la accionante los impugnó alegando que fueron cálculos realizados de manera subjetiva, que el salario integral era erróneo, que durante la relación nunca se canceló el bono de asistencia puntual y perfecta, lo que determinaba un salario distinto y que así se evidenciaba en las pruebas; este Tribunal resuelve desechar dicha impugnación y otorgarle valor probatorio a la citada documental, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por los conceptos y montos allí indicados, Y así se establece.-

No existen más pruebas por valorar en este asunto.

Una vez como han sido analizadas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los accionantes en los términos que de seguidas se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario destacar que, en el presente asunto, la demandada reconoció la fecha de ingreso, la fecha de egreso y los cargos alegados por los demandantes. Señaló que les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. Rechazó el salario alegado por los actores indicando que era superior al cancelado sin que hubiesen traído a los autos probanzas que demostraran tal alegato. Que el salario que les correspondía a los trabajadores constaba en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos y se encontraba ajustado a lo pautado en la Convención para el cargo desempeñado por cada uno, que nunca contradijeron ni reclamaron sobre tal situación. Que rechazaba la antigüedad sobre la base de lo previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015 y 2016-2018, que rechazaba y negaba que les correspondiera suma alguna por ese concepto por cuanto el mismo fue oportunamente cancelado. Que rechazaba las vacaciones, las utilidades, intereses sobre prestaciones no pagadas y la indemnización contemplada en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. por cuanto esos conceptos fueron oportunamente cancelados. Que rechazaba el retroactivo salarial toda vez que no les correspondía por haber egresado con fecha anterior a la entrada en vigencia del aumento.
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: El salario que efectivamente correspondía a los accionantes y, la procedencia en derecho de los conceptos por ellos reclamados con especial consideración al denominado concepto estipulado en la Cláusula 38, BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, Convención Colectiva en la Industria de la Contracción, beneficio este que alega la parte actora nunca fue cancelado, Al respecto, se observa:

Establece dicha cláusula contractual lo siguiente:
“…CLÁUSULA 38 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.-
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula”.

En cuanto a la procedencia de este beneficio, se aprecia que la normativa establece determinadas condiciones para su procedencia, vale decir, el mismo no pera de pleno derecho por la mera prestación de servicios sino solo aquellos trabajadores que dentro del lapso del mes acudieran puntual y perfectamente a su jornada de trabajo, estipulando inclusive aquellas situaciones consideradas como inasistencias justificadas, entre otros señalamientos. De manera que el pago de esta remuneración concebida como asistencia perfecta implica no solo que efectivamente el trabajador dentro del mes calendario no incurriera en retardo o falta alguna, sino que además se demuestre una asistencia correcta y la falta de su pago, ante la ausencia de pago, lo que en el caso de autos no se pudo apreciar ante la ausencia del material probatorio especifico, ni en los recibos de pago, insertos en autos. Por lo que en criterio de esta Juzgadora, dicho beneficio al no quedar expresamente determinado en autos el supuesto de hecho para su procedencia, por cuanto su estimación fue imposible para este tribunal de lo cual deviene en su improcedencia. Y Así se establece. -
Establecido lo anterior, de seguidas este tribunal procede al pronunciamiento de cada
pretensión contenida en el libelo, a saber:

-En relación al actor JAVIER ANTONIO PÉREZ no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 13 de enero de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de soldador de 1era., según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02 al 05 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 33 al 99 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 18 de febrero de 2016 (según se evidencia de los folios del 02 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JAVIER ANTONIO PÉREZ no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
-Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
-Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
-Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 02 al 05, 09, 15 al 21 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, que la demandada pagó a este trabajador este concepto, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
-Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 02 al 05, 10 al 12 y del 15 al 21 del anexo de pruebas de la demandada marcado “A”, el correspondiente pago de la demandada por dichos períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.-
-En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PÉREZ, debe declararse SIN LUGAR, Y así se decide. -

-En relación al actor JORGE LUÍS RONDÓN que no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 29 de noviembre de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 337,53, siendo su cargo el de soldador de 2da., según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 02 al 05 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 28 al 81 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 01 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 02 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JORGE LUÍS RONDÓN no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
-Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 02 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
-Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
-Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 02 al 05 y 09 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada pagó a este trabajador el concepto utilidades de los períodos indicados, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por dichas utilidades, así se decide.
-Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 02 al 05, 10 y 11 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, el correspondiente pago de la demandada por dichos períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por dichas vacaciones y bonos vacacionales, así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.-

En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN, debe declararse SIN LUGAR, Y así se decide. -

-En relación al actor JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 13 de julio de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 377,51, siendo su cargo el de soldador de 1era, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 83 al 85 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 100 al 162 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 01 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios 83 al 88 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor JOSÉ CECILIO MORENO MORENO no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
En relación al concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 83 al 88 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 83 al 85, 89 y del 94 al 96 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a dicho períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 83 al 85, 90, 91 y del 94 al 96 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos indicados, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.-

En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, debe declararse SIN LUGAR, Y así se decide. -

-En relación al actor OSWALDO ARTURO FLORES, no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 29 de junio de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 350,95, siendo su cargo el de chofer +15, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 163 al 165 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 189 al 237 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 29 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 163 al 168 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor OSWALDO ARTURO FLORES no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 163 al 168 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 163 al 165, 169 y 170 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a dicho períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Respecto de las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 163 al 165, 171, 172 y 173 del anexo de pruebas de la demandada marcado “B”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos indicados, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.

En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO ARTURO FLORES, debe declararse sin lugar, Y así se decide.-.

-En relación al actor FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 12 de marzo de 2012, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 413,77, siendo su cargo el de chofer de camión, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 03 al 05 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 19 al 68 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 11 de enero de 2016 (según se desprende de los folios del 03 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
Con relación al concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 03 al 08 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 03 al 09 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a dicho períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 03 al 05 y del 10 al 13 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos indicados, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.

Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.-

En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, debe declararse SIN LUGAR. Y Así se establece. -

-En relación al actor FERNANDO ESPINOZA, no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 17 de octubre de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 413,77, siendo su cargo el de chofer de gandola de primera, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 69 al 71 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 100 al 157 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 29 de febrero de 2016 (según se desprende de los folios del 69 al 74 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se evidencia que al actor FERNANDO ESPINOZA no le es aplicable los efectos de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Y así se decide.-
Con relación al concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 69 al 74 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
Respecto del concepto utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 69 al 71, 75 y del 82 al 84 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a dicho períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 69 al 71, del 76 al 79 y del 82 al 84 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos indicados, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.-

En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano FERNANDO ESPINOZA, debe declararse SIN LUGAR, Y así se decide. -

-En relación al actor LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, no es un hecho controvertido su fecha de ingreso, siendo esta el 17 de octubre de 2011, probó la demandada con los correspondientes recibos de pago que su salario diario era Bs. 413,77, siendo su cargo el de chofer de gandola de 1era, según se evidencia de la correspondiente liquidación de prestaciones que cursa a los folios del 159 al 161 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C” y de los correspondientes recibos de pagos que cursan a los folios del 173 al 225 de la misma pieza de anexos, siendo ese el salario que le correspondía según el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, resaltando que, habiendo la relación laboral culminado el 25 de enero de 2016 (según se desprende de los folios del 159 al 164 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”), la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al período 2016-2018, en su parágrafo Cuarto establece que, el aumento salarial contenido en el literal A, entrará en vigencia únicamente cuando la Convención fuese homologada por la Inspectoría, siendo el mismo aplicable de modo retroactivo desde el 01 de enero de 2016, solo a los trabajadores activos al momento de la homologación, acto que tuvo lugar el día 04 de marzo de 2016, según Gaceta Oficial Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, por lo que se concluye que al actor LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, así se decide.
-Respecto del concepto de diferencia por prestaciones sociales y por indemnización, consta en autos, específicamente a los folios del 159 al 164 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada probó que los pagos de liquidación de prestación sociales y de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se efectuaron tomando en considerando su tiempo de antigüedad así como el salario que le correspondía según lo contemplado en la citada Convención Colectiva del Trabajo, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada por estos conceptos, así se decide.
-Respecto del concepto de retroactivo salarial, no corresponde a este actor su pago conforme a lo expuesto supra, es decir, por haber culminado sus labores con anterioridad al día 04 de marzo de 2016, así se establece.
-Respecto del concepto utilidades 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, consta a los folios del 159 al 161, 165 y 166 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, que la demandada pagó a este trabajador las correspondientes a dicho períodos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, consta a los folios del 159 al 161 y 167 del anexo de pruebas de la demandada marcado “C”, el correspondiente pago de la demandada por los períodos indicados, en tal virtud, resulta forzoso declarar que nada le adeuda la demandada al demandante por este concepto, así se decide.
Finalmente, en cuanto al concepto denominado bono de asistencia puntual y perfecta, en consonancia con lo señalado con anterioridad, este tribunal observa que de las pruebas aportadas por las partes no fue posible precisar la configuración de los supuestos de hecho previstos por la norma contractual para su procedencia (entiéndase récord de asistencia correspondiente al mes calendario), de tal manera que ello determinara la exigencia de su pago, por tal motivo, se declara improcedente el pretendido bono de asistencia, Y así se establece.-

En atención a lo indicado anteriormente la demanda instaurada por el ciudadano LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, debe declararse SIN LUGAR, Y así se decide. -

En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, logro desvirtuar las pretensiones del accionante contenidas en el escrito libelar, y la actora con fundamento en el material probatorio aquí evacuado, no logro demostrar salario superior al cancelado y/o señalado en su libelo, este tribunal resuelve que nada adeuda a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
IV
D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpusieron los ciudadanos JAVIER ANTONIO PÉREZ, JORGE LUÍS RONDÓN, JOSÉ CECILIO MORENO MORENO, OSWALDO ARTURO FLORES, FRANKLIN ALBERTO OSTA MONTEVERDE, FERNANDO ESPINOZA y LUÍS ESTEBAN GUEVARA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.082.011, V-16.435.324, V-12.509.481, V-7.202.225, V-7.245.414, V-4.366.752 y V-3.938.240, respectivamente, en contra de la demandada BZS CONSTRUCCION, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de la demandada. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA


ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, 20-06-2019, se publicó la presente decisión, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ
ASUNTO: DP11-L-2017-000035
LCY/SC